STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:13960
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.065.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Documento público. Alteración que varíe sentido.

NORMAS APLICADAS: Art. 302.6.° del Código Penal .

DOCTRINA: No es de aplicación al caso debatido lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 302 del Código en cuanto el hecho que en éste se tipifica requiere como base inicial de la falsedad la

existencia previa de un documento verdadero que después se manipula haciendo en él «cualquier

alteración o intercalación que varíe su sentido», pues dudoso es al menos que un simple ejemplar

en blanco de un impreso, aunque sea oficial, pueda tener, por sí solo, el carácter y la naturaleza

legal de documento a efectos del referido apartado del precepto, fallando así, como decimos, el

elemento objetivo del tipo delictivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Laura Lozano Montalvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Roda instruyó procedimiento abreviado con el núm. 56/1989, contra Jose María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 22 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Jose María , mayor de edad, condenado con posterioridad a los hechos que aquí se describen por un delito de cheque en descubierto, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1986, en los primeros meses de 1985, por cuenta de su esposa, Luz , vendió el camión "Pegaso", matrícula AB-34020, que ésta había adquirido al Ayuntamiento de Minaya en los meses de agosto o septiembre de 1984, a la entidad "COASA", de Granada, entregando al representante de la misma. Franco , para que éste pudiera hacer la transferencia del vehículo -que posteriormente se realizó en favor de la entidad "Granadabús S. L.", con fecha 9 de octubre de 1985-. el permiso de circulación, la ficha de inspección técnica y un recibo correspondiente al pago del impuesto de circulación del año 1985; recibo que fue extendido por el acusado con el núm. 916 por importe de 8.000ptas., sobre un ejemplar en blanco, sin que conste cómo dicho ejemplar llegó a poder del mismo, siendo así que el recibo pertinente a ese año le correspondía el núm. 819 y su importe era de 10.000 ptas., que en fecha 14 de noviembre de 1985 figuraba impagado en el Servicio Provincial de Recaudación de la Zona de La Roda, habiendo sido abonado con fecha 30 de noviembre de dicho año es decir, dos días después de presentarse la denuncia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en la causa. Jose María , como criminalmente responsable, en concepto de autor, del delito de falsedad en documento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y al pago de 30.000 ptas. de multa, debiendo cumplir un arresto sustitutorio caso de impago de la misma de diez días, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales; absolviendo, a dicho acusado, libremente del delito de estafa de que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y firme que sea comuníquese el Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Delegación Provincial de Estadística, a los efectos oportunos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Único: Al amparo de lo establecido en el art. 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente los arts. 302.9.º y 6.º y 303, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Mecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación alegado se ampara procesalmente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene su fundamento sustantivo en haber infringido la Sala de instancia los arts. 302.9.° y 6.º y 303 del Código Penal , ya que, según tesis recurrente, el error de Derecho denunciado se deduce esencialmente de los siguientes razonamientos: No puede entenderse que exista falsedad cuando la misma recae sobre un documento prácticamente inexistente como es un ejemplar en blanco de un organismo público, que, además, no había sido autenticado, ni figuraba el sello de pagado, no pudiendo de modo alguno inducir a error al que lo recibió como justificante del pago del impuesto, cuyo pago no era necesario para la transferencia del vehículo, indicándose, finalmente, que en cualquier supuesto no cabe aplicar el apartado 6.º del art. 302 en cuanto que un simple impreso en blanco no tiene la naturaleza de documento.

Ante este planteamiento así resumido, y para una mejor solución de los problemas sometidos a debate, nos parece necesario aludir con carácter previo, aun a fuerza de ser repetitivos, a los hechos que la sentencia declara como probados a los que necesariamente nos hemos de ceñir, dada la vía casación») empleada en la impugnación. Así tenemos, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «El acusado., en los primeros meses de 1985, por cuenta de su esposa, vendió el camión P. a la entidad C. de Granada, entregando al representante de la misma... el permiso de circulación, la ficha de inspección técnica y un recibo correspondiente al pago del impuesto de circulación del año 1985, recibo que fue extendido por el acusado con el núm. 916 por importe de 8.000 ptas. sobre un ejemplar en blanco, sin que conste cómo dicho ejemplar llegó a poder del mismo siendo así que el recibo pertinente a ese año le correspondía el núm. 819 y su importe era de 10.000 ptas., que en fecha 14 de noviembre de 1985 figuraba impagado en el Servicio Provincial de Recaudación de la Zona, habiendo sido alcanzado con fecha 30 de noviembre de dicho año, dos días después de presentarse la denuncia.»Segundo: De esa narración táctica se deduce, en principio, que pueda tener razón la parte recurrente cuando alega que no es de aplicación al caso debatido lo dispuesto en el apartado 6.º del art. 302 del Código en cuanto el hecho que en éste se tipifica requiere como base inicial de la falsedad la existencia previa de un documento verdadero que después se manipula haciendo en él «cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido», pues dudoso es al menos que un simple ejemplar en blanco de un impreso, aunque sea oficial, pueda tener, por sí solo, el carácter y la naturaleza legal de documento a efectos del referido apartado del precepto, fallando así como decimos, el elemento objetivo del tipo delictivo.

Sin embargo, y partiendo precisamente de la inexistencia inicial del documento, lo que sí está claro es que la acción llevada a cabo por el acusado, ahora recurrente, debe quedar incluida y tipificada en el apartado 9.º del referido precepto, ya que en ella se aprecian lodos los requisitos que la norma requiere para considerarla como falsaria, dado lo siguiente: a) El elemento objetivo surge precisamente de la «simulación» de un documento, creándolo ex novo, aunque para ello se utilice como vehículo un impreso en blanco, pues lo esencial, como es la fecha, el número y la cantidad presuntamente pagada como tasa, se rellena, aunque falazmente, dándole apariencia de veracidad, y sin que para entender lo contrario, en aras a desposeer al documento falso de esta apariencia de realidad, tenga virtualidad suficiente lo alegado en el recurso de que se echan de menos otros datos que deberían haberse integrado en el mismo para darle esa apariencia, citando como ejemplo el sello de «pagado» de la oficina recaudatoria: y decimos que esta alegación carece de toda virtualidad exculpatoria, pareciéndonos absurda, pues de haberse reseñado oficialmente esta circunstancia del abono de la tasa, no es que al documento se le hubiera dado una mayor apariencia de veracidad, sino que su autenticidad hubiera sido plena a efectos, al menos, de no achacar la falsedad al inculpado, b) Esa composición o simulación del documento contiene, por tanto, los suficientes elementos falsarios para entender que su elaboración, no sólo pudo inducir a error a la persona a quien fue entregado, sino que de hecho se lo produjo cuando lo dio por bueno y así pudo realizarse sin obstáculos iniciales de ninguna clase la transferencia del vehículo, siendo meses después cuando al apreciarse la falta de pago del impuesto por quien correspondía (el transmitente acusado) se procedió a presentar la correspondiente denuncia: es decir, la alegación también hecha de que se trata de un delito imposible carece de todo sustento lógico, pues al haber producido esos efectos (transmisión patrimonial faltando una de las exigencias reglamentarias), no puede hablarse, ni de imposibilidad en el resultado, ni, lo que viene a ser lo mismo, de falsedad inocua, c) Finalmente, el elemento subjetivo del dolo falsario también aparece claramente deducible de la propia actividad llevada a cabo por el agente y de su propósito cuando hizo simulación del documento, falsedad material y móvil que conjugados, nos ponen de relieve, tanto esa intención falsaria, como el afán de producir error a terceras personas.

Por lo brevemente razonado, el único motivo de casación debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Jose María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 22 de enero de 1991 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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