STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:13950
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.060.-Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general. Prueba directa.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: No se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en una situación en la que el Tribunal tiene prueba directa del hecho producido en su presencia con todas las garantías, que por sí es suficiente para sostener su conclusión condenatoria, aunque la víctima no haya declarado en el juicio oral.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago instruyó sumario con el núm. 39/1987 contra Inocencio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 28 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las tres treinta horas de la madrugada del día 12 de junio de 1987, encontrándose Gema

, de diecinueve años de edad, en compañía de Braulio , en el palco de la música sito en el paseo central de la Alameda de Santiago, donde pensaban pasar la noche, dado que carecían de domicilio, apareció el procesado Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, que padece un trastorno de conducta socializado agresivo, lo cual disminuye su imputabilidad sin hacerla desaparecer, en compañía de otro individuo no identificado, y mientras este último golpeaba a Braulio y le intimidaba con una navaja a fin de que no se moviera, el procesado, cogiendo a Gema por los pelos, la tiró al suelo, donde dirigiéndole la frase "déjate hacer o te mato", se echó sobre ella, después de desnudarla de cintura para abajo, tratando de tener acceso carnal con la misma, sin que hubiera logrado su propósito, al ser detenido por una dotación policial que acudió al lugar de los hechos alertada por un transeúnte, que presenció los hechos anteriormente narrados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio , como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales; así como a que como indemnización de perjuicios, abone 200.000 ptas. a Gema , con el interés legal, incrementado en dos puntos, desde hoy hastasu completo pago. Aprobamos por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Inocencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.º, núm. 4.º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del art. 24.1.º de la Constitución Española , por no existir prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida, del art. 429 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 16 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae, en realidad, a una sola cuestión, articulada en dos motivos. En primer término el recurrente sostiene que el Tribunal a quo careció de prueba que le permitiera determinar los hechos que estimó probados. En segundo lugar, sostiene la defensa del recurrente que al no estar probados los hechos se ha infringido por aplicación indebida el art. 429 del Código Penal . Sostiene la defensa en apoyo de su tesis que las declaraciones de los agentes de la Policía que sorprendieron al procesado sobre la víctima no constituyen prueba suficiente de la violación.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia citó personalmente a la denunciante y su acompañante luego de una primera ausencia en el debate inicial del juicio oral de 24 de mayo de 1989 (cfr. diligencias de 6 de febrero de 1990). No obstante ello los testigos no comparecieron. El Tribunal a quo, ante esta nueva ausencia dispuso la lectura de las declaraciones sumariales de los mismos, dado que la Policía informó telefónicamente que no había podido localizar a los testigos. Es indudable que este procedimiento fue incorrecto, toda vez que no se daban las condiciones establecidas en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la Audiencia no pudo valorar las declaraciones de los testigos Braulio y Gema .

Sin embargo, la Audiencia contó con la declaración de los policías que sorprendieron al procesado «in fraganti delito», es decir mientras lo cometía, y que, además, la proporcionaron elementos que no sólo acreditan que el procesado se encontraba sobre la víctima, sino que intentaba tener acceso carnal con ella y que ello era realizado contra la voluntad de ésta. Como lo ha establecido una reiteradísima jurisprudencia, la negación de la acusación por parte del procesado no permite tener por probada la imputación, pero, tampoco vincula al Tribunal. Por lo tanto, la constante afirmación del procesado de que no recuerda los hechos que se le atribuyen, en nada modifica las conclusiones antes expresadas.

En suma, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en una situación en la que el Tribunal tiene prueba directa del hecho producido en su presencia con todas las garantías, que por sí es suficiente para sostener su conclusión condenatoria, aunque la víctima no haya declarado en el juicio oral.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Inocencio , contra Sentencia dictada el día 28 de febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de La Coruña , por un delito de violación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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