STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:13944
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.445.-Auto de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Robo. Penalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 61 y 66 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la sujeción a la dosimetría del

artículo 61 del Código Penal cuando se ha optado por la rebaja de la pena en un grado. Cuando se

opta por la pena inferior en dos grados en ejercicio de la facultad discrecional concedida por la Ley,

entonces la discrecionalidad se propaga a todo el dispositivo y funciona de modo absoluto sin

vinculación alguna al artículo 61 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa núm. 1.497/1990 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, y seguida por delito de robo, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del núm. 2.º del art. 61 del Código Penal . Argumenta el recurrente, en apoyo del motivo, que al apreciarse una eximente incompleta yaplicarse lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal , el Tribunal, una vez impuesta la pena inferior en un grado a la prevista al delito cometido, bajado ese grado, no debe someterse a las reglas del art. 61 del Código Penal , y aunque concurra la agravante de reincidencia, considera excesiva la pena impuesta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, que se corresponde con el mínimo del grado máximo.

Sostiene, pues, el recurrente que el Tribunal, una vez aplicada la pena inferior en un grado, podrá imponerla en el grado mínimo, medio o máximo, sin sujetarse a las reglas del art. 61 del Código Penal . Y si así fuera, reconoce el recurrente que quedaría, dentro de esos límites, sujeta a la discreción del Tribunal y como tal no revisable en casación, por lo que el recurso carecería de contenido y fundamento. A ello hay que añadir, que reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 14 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1991, declara que la doctrina jurisprudencial mayoritaria se ha inclinado por la sujeción a la dosimetría del art. 61 cuando se ha optado por la rebaja de la pena en un grado. Así la primera de las sentencias citadas expresa que «la interpretación más ajustada al sentido de la Ley parece coincidir con la doctrina más consolidada de esta Sala, según la cual la palabra "grado" del art. 66 ha de venir referida a la cuestión más trascendental del precepto, es decir, a la rebaja de la pena, sin que existan razones para excluir las reglas del art. 61 al concurso de la eximente incompleta con las circunstancias modificativas ordinarias, cuya compatibilidad nadie discute. Ahora bien, este criterio de sujeción a las reglas dosimétricas del art. 61, de carácter imperativo, debe ceñirse a la rebaja que tiene esta cualidad preceptiva o necesaria; por el contrario, cuando se opta por la pena inferior en dos grados, en ejercicio de la facultad discrecional concedida por la Ley, entonces la discrecionalidad se propaga a todo el dispositivo y funciona de modo absoluto, sin vinculación alguna al art. 61; solución ecléctica que evita la grave inconsecuencia de que pueda, quedar fuera de la posible elección del Tribunal ciertos tramos de la pena...».

Conforme a la doctrina que se deja expresada, ha sido perfectamente

correcta la aplicación de pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

Incide, por consiguiente, este único motivo, en la causa de inadmisión 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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