STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:13956
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.055.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito electoral. No acudir a desempeñar funciones de presidente de mesa

NORMAS APLICADAS: Artículo. 143 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Los hechos probados constituyen un delito del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Reglamento Electoral General ("BOE» del 20, núm. 147 ), por cuando el recurrente

dejó de acudir a desempeñar sus funciones de presidente de mesa, tras habérsele sido denegada

la excusa sin justificación aducida, porque, como ya recogió la Sentencia de esta Sala de 30 de

mayo de 1981, referido a la normativa anterior, en el art. 85 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo , era aplicable, ya que el procesado se limitó a alegar la imposibilidad de ser miembro de la

mesa, que fue denegada, y sin más justificación no compareció para la constitución de la mesa el

día de las elecciones.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salmán- Alonso Khouri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Laviana instruyó sumario con el núm. 56/1987 contra Aurelio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 16 de julio de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado. Hechos probados: Se declaran hechos probados: Con motivo de la celebración de elecciones locales al Parlamento Europeo y Comunidades Autónomas en 10 de junio de 1987, el procesado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado por la Junta de Zona de Pola de Laviana presidente de la Mesa A de la Sección 13 del Distrito Censal núm. 7 de Langreo; el cual compareció el día 18 de mayo de (987 ante la sede de la Junta alegando que no podía desempeñar el cargo por ser "testigo de Jehová» y "objetor de conciencia», excusa que fue desestimada en sesión de la Junta de 20 de mayo de 1987, notificándole a dicho procesado la decisión de la Junta yadvirtiéndole de la obligación de comparecer en día y hora determinado para formar parte de la mesa, a lo que hizo caso omiso, dejando voluntariamente de presentarse, lo que obligó a su sustitución por el primer suplente.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido comprendido en la Ley de Régimen Electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, así como la también accesoria de seis años y un día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo, y al pago de las costas procesales. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único. Por infracción de ley, en base al art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la Ley Orgánica 7/1980 y arts. 16.1.º y 10.2.º de la Constitución Española , en relación con el art. 9.º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como con el art. 18.2.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado, Aurelio , se desarrolló en un único motivo de infracción de ley que, amparado con el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inaplicación de la Ley Orgánica 7/1980 y los arts. 10.2.º y 16.1.º de la Constitución Española, en relación con el art. 9.º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y con el art. 18.2.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostiene el motivo que el art. 16.1.º de la Constitución y la Ley Orgánica 7/1980 consagran el derecho a la libertad religiosa y que el art. 9.º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , al que remite el art. 10.2.º de la Constitución , establece que la libertad religiosa implica, entre otros aspectos, la libertad de sus prácticas y según manifestaciones del recurrente, no desvirtuadas, en la religión que profesa se encuentra la objeción de conciencia electoral. A renglón seguido, el citado artículo expresa que tal libertad religiosa no puede ser objeto de más restricciones que las medidas necesarias para la seguridad pública la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Y la restricción de la libertad religiosa que puede establecer la Ley Electoral no se fundamenta en ninguno de los motivos exigidos por el Convenio.

La Ley Orgánica 8/1984. de objeción de conciencia , recorta el derecho de defensa nacional que establece el art. 30.1.º de la Constitución , mucho más importante que el electoral, que sólo tiene cabida en el art. 31.3.º al referirse a "prestaciones personales» en general.

De forma más explícita, el art. 18.2.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias a su elección y así, si entre las prácticas o preceptos de una religión, admitida por el Estado e inscrita en el Registro del Ministerio de Justicia, figura la objeción electoral o, lo que es lo mismo, la prohibición de participar en procesos electorales, si la Ley Electoral señala una pena para castigar ciertas actitudes negativas en procesos de tal clase y un Tribunal aplica tal ley, sin atender a la manifestación del interesado, es evidente que se está haciendo objeto de medidas coercitivas que menoscaban su libertad religiosa.

Segundo

La vía casacional emprendida por el recurrente obliga a un escrupuloso y reverencial respeto al factum y así, cualquier alteración, supresión adición de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, desencadena la inadmisión del motivo y en este trámite, su desestimación.

Así el hecho probado inatacable e ínatacado directamente en este cauce procesal nos describe que "con motivo de la celebración de elecciones locales al Parlamento Europeo y Comunidades Autónomas en 10 de junio de 1987, el procesado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado por la Junta de Zona de Pola de Laviana presidente de la Mesa A de la Sección 13 del Distrito Censal núm. 7 de Langreo; el cual compareció el 18 de mayo de 1987 ante la Sede de la Junta alegando que no podía desempeñar el cargo por ser "testigo de Jehová" y "objetor de conciencia", excusa que fue desestimada en sesión de la Junta de 20 de mayo de 1987, notificándole a dicho procesado la decisión de la Junta y advirtiéndole de la obligación de comparecer en día y hora determinados para tomar parte en la mesa, a lo que hizo caso omiso, dejando voluntariamente de presentarse, lo que obligó a su sustitución por el primer suplente.»

Pues bien, el procesado: a) Alegó ante la Junta no poder desempeñar el cargo designado por ser "testigo de Jehová» y "objetor de conciencia», mera alegación que no fue acompañada de prueba o acreditamiento alguno, tales como su pertenencia a dicho credo y a su específica condición de objetor de conciencia en el ámbito electoral. Así consta no sólo del inatacable relato fáctico, sino de la documentación sumarial -folios 5 y 6-. b) Dicha excusa fue desestimada y comunicada al interesado. Hay que tener en cuenta al respecto que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, señala en el art. 27.1.º que "los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios», añadiendo el apartado siguiente que "en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en un plazo de cinco días...», precepto éste casi semejante al establecido en el mismo artículo del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo , que exigía también que la excusa fuera "justificada documentalmente». El hoy recurrente no lo hizo así y se limitó a una mera alegación sin acreditamiento alguno de cuanto afirmaba como excusa, c) Tampoco durante la tramitación del sumario 56/1987 ni en el juicio oral de la causa realizó Aurelio aportación de prueba alguna de lo afirmado, limitándose a reiterar su condición de "testigo de Jehová» y objetor de conciencia.

Se trata de un deber cívico, de carácter general y exigible y que viene determinado, por otra parte, por la propia naturaleza del "estado social y democrático de Derecho» ( art. 1.º de la Constitución Española ) y de que "la soberanía reside en el pueblo español, del que manan los poderes del Estado» (art. 2.º), porque "los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la manifestación de voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política» (art. 6.º), así como del derecho de los ciudadanos "a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1.º) de que las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución (art. 66 ), de la importancia de las Comunidades Autónomas y de sus variadas competencias, de la autonomía municipal y de la pertenencia de España a la CEE». Tales consideraciones sólo someramente esbozadas ponen de relieve la trascendente importancia del correcto funcionamiento electoral, al punto que el legislador ha convertido en delictivo el injustificado incumplimiento de tal obligación, por lo que no puede ser suficiente la mera excusa de pertenencia a un credo religioso determinado y a la personal decisión de objeción de conciencia a la actividad electoral, cuando tal excusa está carente de la más leve justificación o acreditamiento. De seguirse la postura del recurrente convertiría en letra muerta tal obligación y permitiría descargarse de tal obligación cívica por la sola voluntad y albedrío del obligado.

d) Tratándose la alegación exculpatoria del recurrente de un hecho excepcional, pero sobre todo extintivo e impeditivo de tal obligación ex lege, debe entenderse para su virtualidad y eficacia que se encuentra el que lo alega gravado con tal carga procesal de acreditamiento, siempre que conste totalmente demostrado el incumplimiento de dicho deber, como en este caso ocurre, al punto que el propio recurrente así lo ha reconocido en todo momento.

Pues bien, ante tan razonable exigencia, hay que destacar que ha quedado sin demostrar: 1.º Que el recurrente sea miembro del grupo religioso denominado "Testigos de Jehová». 2.º Que los miembros de tal creencia tengan prohibido el participar en los procesos electorales y, en el caso de que así ocurriera, que sus creencias y doctrina las prohiben e impiden la participación como presidente o vocal de mesa, habida cuenta que en nuestra normativa vigente no es preceptivo el voto. 3.º Que el citado recurrente sea "objetor de conciencia» precisamente en la actividad electoral.e) La objeción de conciencia de carácter constitucional está limitada en nuestro Derecho al no cumplimiento del servicio militar y no puede equipararse nunca a ella la pretendida de formar parte de una mesa electoral que permite, por otra parte, la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio y circunscrito a una actividad de mero control de la ajena votación.

Tercero

No existe error inris como se denuncia en el único motivo del recurso y los hechos probados constituyen un delito del art. 143 de la Ley Orgánica 5 1985. de 19 de junio, del Reglamento Electoral General ("BOE» del 21, núm. 147 ), por cuanto el recurrente dejó de acudir a desempeñar sus funciones de presidente de mesa, tras habérsele sido denegada la excusa sin justificación aducida, porque como ya recogió la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1981, referido a la normativa anterior, en el art. 85 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo , era aplicable, ya que el procesado se limitó a alegar la imposibilidad de ser miembro de la mesa, que le fue denegada y sin más justificación no compareció para la constitución de la mesa el día de las elecciones.

Por tales razones, el motivo único y, por ende el recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de julio de 1990 . en causa seguida a Aurelio , por delito electoral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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