STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:13937
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.631.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Intimidación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.5.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de julio de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 6 de

mayo de 1991.

DOCTRINA: El resultado final de la entrega de dinero no puede interpretarse con arreglo a las

normas lógicas y de la experiencia común que obedeciese a una "cortés invitación» (valga por su

plasticidad la imagen), y por ello debe estimarse existente el elemento del tipo integrado por la

intimidación. Amplia es la doctrina de esta Sala para casos similares al ahora enjuiciado, al señalar

que bastan para su existencia las frases amenazadoras o intimidativas, aun sin el empleo o

utilización de medios físicos, conminatorios o amenazantes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Barreda.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid instruyó sumario con el núm. 72 de 1984 contra Everardo y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que con fecha 26 de noviembre de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Probado y así se declara, que el procesado Everardo , nacido el 25 de junio de 1962, ejecutoriamente condenado en Sentencias de 5 de marzo de 1980 y 29 de octubre de 1982, por delito de robo, a penas de 20.000 ptas. de multa, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 45.000 ptas. de multa, respectivamente, y en Sentencia de 5 de junio de 1981, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 20.000 ptas de multa, y cuyas demás circunstancias se dejan reseñadas, sobre las doce horas del día 12 de julio de 1984, penetró en el autoservicio "Dia", sito en esta capital, paseo de Santa María de la Cabeza, núm. 46,y aparentando ser portador de un arma, obligó a la empleada Estela , a la entrega del dinero existente en caja, logrando por este medio, apoderarse de la cantidad de 18.000 ptas. El procesado fue detenido el siguiente día 14, cuando transitaba por las proximidades del local, al ser reconocido por la denunciante, quien dio aviso a la Policía gubernativa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de este procedimiento y a que, en concepto de indemnización, abone a la empresa "Dia, S. A.", la cantidad de 18.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil, la que deberá ser terminada con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto en cuanto, se entiende que se ha infringido y vulnerado de forma clara y tajante, el derecho a la presunción de inocencia, que tiene su consagración legal en el art. 24, núm. 2, de la Constitución , así como el principio in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: liste mismo carácter exclusivo ostenta el recurso interpuesto por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia, que en un motivo residenciado procesalmente en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.° de la Constitución . En el desarrollo del motivo, el recurrente reconoce el hecho nuclear (entrada en el establecimiento y requerimiento para la entrega del dinero existente en la caja registradora), mas niega la existencia del componente del tipo del art. 501.5.º del Código Penal consistente en la intimidación derivada de la amenaza de utilizar un arma que llevaba oculta. Para ello se extiende en el examen de las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante en la fase de instrucción de la causa; y ello, ya de entrada, lastra la viabilidad del motivo, pues es reiteradísima la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala en orden a que el verdadero espacio eficaz de la presunción de inocencia es la denuncia de inexistencia de prueba de signo incriminatorio o de cargo y en manera alguna la posibilidad de que, existente ésta, se proceda a una valoración critica que invada el espacio propio que en orden a la valoración de la prueba confieren al juzgador de instancia los arts. 117.3.° de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la causa obra una declaración de la recurrente en orden a la amenaza de sacar el arma que llevaba escondida. Los matices de otras declaraciones pertenecen ya al área o ámbito de valoración de la prueba pero no comportan inexistencia de la misma. El resultado final de la entrega de dinero no puede interpretarse con arreglo a las normas lógicas y de la experiencia común que obedeciese a una "cortés invitación» (valga por su plasticidad la imagen), y por ello debe estimarse existente el elemento de! tipo integrado por la intimidación. Amplia es la doctrina de esta Sala para casos similares al ahora enjuiciado, al señalar que basta para su existencia las frases amenazadoras o intimidativas, aun sin el empleo o utilización de medios físicos, conminatorios o amenazantes (Sentencias, por todas, de 22 de julio de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 6 de mayo de 1991). En los términos en que se expresa la narración histórica de la sentencia recurrida no cabe duda en orden a la existencia de la intimidación y por ello el motivo único y por tanto el recurso han de ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Everardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1985 , en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda de! Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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