STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:13983
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.725.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Privación de razón o sentido. Aprovecharse de la situación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 429 del Código Penal .

DOCTRINA: No sólo concurre el elemento objetivo de la privación de la razón o del sentido en la

redacción anterior a la reforma de 21 de junio de 1989, sino que además existe el aprovechamiento

de tal circunstancia por el sujeto activo que abusó de ella para la comisión del hecho delictivo que

ahora se le imputa.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Navalmoral instruyó sumario con el número 42/1985, contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 8 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que Irene , nacida el 7 de diciembre de 1961 y vecina de Almaraz, padece oligofrenia tipo medio que afecta en tal grado sus facultades psíquicas que la impide valorar el alcance y trascendencia de las relaciones sexuales con un hombre; estos graves trastornos de su personalidad son conocidos por el vecindario de aquella localidad, manifestándose en su deficiente expresividad oral, su vida de relación social y la disminución de su comprensión y juicio. El procesado Pedro Antonio , viudo, de cincuenta años de edad, vecino de Irene y amigo de su familia, teniendo pleno conocimiento de la subnormalidad de aquélla, desde mediados del mes de julio de 1985 comenzó a citarse en Almaraz con la joven en diferentes lugares de esta localidad, procurando siempre que no los viesen juntos los demás vecinos, continuando estas citas hasta el mes de octubre siguiente, en el curso de las cuales y con la promesa de casarse con ella el procesado realizó en múltiples ocasiones el acto carnal con Pura Concepción; como consecuencia de tales actos de yacimiento la joven quedó embarazada, dando a luz una niña el día 20 de mayo de 1986, que ha sido inscrita en el Registro Civil con el nombre de Alicia .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de violación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales e indemnización de 2.000.000 de ptas a Irene , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se le condena también a reconocer la paternidad de la niña Alicia nacida el 20 de mayo de 1986 y a su mantenimiento conforme a la legislación civil, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, a los folios 1 vuelto, 45 vuelto, 47 vuelto y 57 del sumario. 2.º Amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. 3.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia infracción por aplicación indebida a mi representado del núm. 2 del art. 429 del Código Penal . 4.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia infracción por aplicación indebida a mi representado del núm. 2 del art. 429 del Código Penal . 5.º Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se basa en que la sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se ampara en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se sustenta el error de hecho en la prueba documental obrante en los folios 1 vuelto, 45, 45 vuelto, 47. 47 vuelto y 57 del sumario que demuestran, según el recurrente, la equivocación del juzgador al afirmar que la oligofrenia de grado medio afecta en tal grado a sus facultades psíquicas que la impide valorar el alcance y trascendencia de las relaciones sexuales con un hombre.

    En el folio 1 vuelto el padre denunciante hace constar que la ofendida tuvo una hija en julio de 1982 con un novio que tenía al que no denunciaron porque, dados sus antecedentes, no le interesaba tenerle en casa como marido de su hija.

    En el folio 45 y vuelto figura una carta manuscrita por la ofendida dirigida al procesado, en la que le comunica que le gusta otro hombre.

    En el folio 47 y vuelto se incorpora una declaración de la ofendida en la que reconoce la autenticidad de la carta y afirma que ha estado con más hombres y que ha dejado de tomar anticonceptivos porque la sentaban mal. El Juez al final de la declaración hace constar que ha llevado una ilación lógica en sus razonamientos y que ha estado bastante firme en sus manifestaciones, contestando perfectamente a las preguntas que se le han hecho.

    Por último cita el folio 57 en el que declara el médico que reconoció a la ofendida que relata cómo ésta, al conocer que estaba embarazada, se echó a llorar.

  2. Ninguno de los folios citados tiene carácter documental a los efectos de acreditar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. Se trata de declaraciones de testigos que conservan su carácter de prueba personal documentada que no puede ser equiparada a los documentos propiamente dichos, que son los únicos que tienen virtualidad suficiente para demostrar o acreditar la equivocación sufrida por eljuzgador al valorar los hechos. La carta manuscrita revela que la ofendida trataba de llamar la atención del procesado sobre el mantenimiento de relaciones con otro hombre, pero nada demuestra sobre el grado de desarrollo de sus facultades psíquicas.

    El informe del Sanatorio Psiquiátrico Provincial es concluyente en cuanto a la existencia de un marcado retraso de sus funciones psíquicas de causa posiblemente hereditaria, reuniendo una serie de características que la hacen integrarse en los cuadros clínicos de la oligofrenia de tipo medio, con un grado de inteligencia bajo que la incapacita para realizar actos con plena volición y crítica de la naturaleza de los mismos, estableciendo a modo de conclusión que se encuentra incapacitada para advertir las consecuencias de las relaciones sexuales con un hombre.

    Este diagnóstico complementado por una serie de datos externos perfectamente perceptibles que ponen de manifiesto, a cualquier persona que se relacione con ello, de la existencia de este déficit mental. Externamente se manifiesta por una capacidad motórica apagada, por un modo de hablar lento y por un comportamiento general, enlentecido con una desorientación temporo-espacial y grandes dificultades de aprendizaje.

    Estas apreciaciones que se desprenden del informe psiquiátrico que obra al folio 6 de las actuaciones sumariales sirven, entre otras, para demostrar que no ha existido error en la valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo se ampara también en el apartado 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Según se deduce del párrafo final del desarrollo del motivo, lo que se pretende con su interposición es que esta Sala declare que ha existido error de la apreciación de la prueba biológica que consta a los folios 116 y 117 del sumario y que por consiguiente la hija habida por la ofendida no es del procesado.

    En las conclusiones del informe del Instituto Nacional de Toxicología se establece que el resultado obtenido del estudio genético de los grupos eritrocitarios, proteínas plasmáticas y enzimas eritrocitarias no excluyen la paternidad del procesado con respecto de la hija de la ofendida, y se añade que la posibilidad de paternidad obtenida es de 99,7 por 100 y puede estimarse como de "paternidad extremadamente probable" según los haremos que se adjuntan.

  2. Las características de las pruebas biológicas en el estado actual del desarrollo de las ciencias de la investigación de la paternidad arrojan unos resultados que pueden estimarse de alta probabilidad, tanto en la atribución de una paternidad como en la posibilidad de descartarla totalmente.

    Nos encontramos ante una prueba documental abrumadoramente demostrativa de las declaraciones que se incorporan al hecho probado, pues su resultado sirve para acreditar el hecho del yacimiento carnal y por añadido la paternidad derivada de las relaciones carnales entre el procesado y la víctima. No es necesario que las pruebas biológicas arrojen un 100 por 100 de la imputación de la paternidad, ya que es suficiente a efectos valorativos por un órgano jurisdiccional penal o civil que arroje, como sucede en el caso presente, un alto índice de probabilidad que acredite de una manera cierta y segura que se ha producido el hecho del yacimiento y la consecuencia biológica del embarazo.

    La prueba ha sido practicada con todas las garantías y no existe base alguna o contraprueba que desvirtúe sus resultados, por lo que debe estimarse como cierto y verdadero lo que se declara en el hecho probado, con la consiguiente desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 429.2.° del Código Penal .

  1. La cuestión está íntimamente relacionada con el primer motivo de los alegados por la representación del recurrente, ya que se trata de demostrar que la ofendida conocía perfectamente el alcance y trascendencia del acto sexual, por lo que no concurriría el presupuesto básico que exige el apartado segundo del art. 429 del Código Penal.

    Como ya se ha expuesto al examinar el primer motivo, el hecho probado no incurre en error al declarar que la ofendida padece una oligofrenia de tipo medio que afecta en tal grado a sus facultades psíquicas que la impide valorar el alcance y trascendencia de las relaciones sexuales con un hombre, y parauna mayor precisión añade que estos graves trastornos de su personalidad son conocidos por el vecindario de aquella localidad, manifestándose en su deficiente expresividad oral, su poca relación social y la disminución de su comprensión y juicio.

  2. No sólo se afirma que la agraviada padecía todas las anomalías descritas, sino que se manifiesta de manera clara y terminante que el procesado tenía Pleno conocimiento de la subnormalidad de aquélla, lo que acredita una actitud eminentemente dolosa por parte del recurrente.

    El motivo está íntimamente relacionado con la variación del contenido del hecho probado que se intentó con el interpuesto en primer lugar, pero la desestimación de su viabilidad condena a! fracaso a lo que se pretende en el presente. No sólo concurre el elemento objetivo de la privación de la razón o del sentido en la redacción anterior a la reforma de 21 de junio je 1989-, sino que además existe el aprovechamiento de tal circunstancia por el sujeto activo que abusó de ella para la comisión de! hecho delictivo que ahora se le imputa.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo se articula también por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se vuelve a denunciar la infracción, por indebida aplicación, del art. 429.1º del Código Penal .

  1. En realidad se utiliza la vía del error de Derecho para negar la existencia del acceso carnal o del yacimiento entre el recurrente y la agraviada, lo que nos llevaría a impugnar la concurrencia del párrafo segundo del art. 429 del Código Penal y no el número 2 del citado precepto.

    En todo caso existe una declaración de hechos probados que no puede ser alterada por la vía elegida por el recurrente, ya que situados en el cauce del error de Derecho debemos tributar un absoluto respeto al hecho probado en el que se afirma de forma categórica que el recurrente realiza, en múltiples ocasiones, el acto carnal con la agraviada, lo que pone de relieve la existencia del elemento objetivo del tipo y la concurrencia del elemento culpabilístico necesario para integrar la infracción que estamos examinando.

  2. Para que pudiera prosperar el motivo hubiera sido necesario una previa modificación del relato fáctico para adaptarlo a las pretensiones del recurrente. Este propósito se puso de manifiesto en la exposición y desarrollo del motivo segundo de los que se articulan en su escrito de interposición del recurso.

    Como ya ha quedado expuesto, tal propósito de alterar la relación de hechos probados no tenía o carecía de apoyo en algún momento probatorio que hubiera tenido virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador. Al permanecer invariable en su sustento fáctico de la calificación jurídica de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, el motivo no puede prosperar, por lo que debe ser desestimado.

Quinto

El quinto motivo se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24 de la Constitución en el apartado referente a la presunción de inocencia.

  1. Examinando el desarrollo del motivo, se observa que no existe propiamente la denuncia de una falta de actividad probatoria, sino que se intenta desvirtuar una parte de la practicada, ignorando el resto de la producida a lo largo de la tramitación de la causa.

    Se vuelve a insistir de nuevo en la falta de certeza de la prueba biológica practicada para determinar la paternidad del procesado y que, como ya se ha dicho, arroja un grado de probabilidad que ha sido fijado en el 99,7 por 100, sin que deje resquicio alguno a la duda razonable. Esas tres centésimas que deja abierta la pericia biológica no constituyen una base sólida para introducir la duda del ánimo del juzgador; muy al contrario, sirven para proporcionar una certeza sobre el hecho básico que se desprende de su resultado, que es muy difícil de conseguir en la generalidad de las pruebas de que se dispone en el proceso penal.

  2. No existe ninguna prueba que, considerada aisladamente, pueda poner en duda el resultado de las que se han practicado en la presente causa y no se explica suficientemente por el procesado cuál puede ser la incidencia del factor genético asiático o brasileño sobre el resultado científico de la prueba de paternidad.

    Por otro lado, el propio Instituto Nacional de Toxicología solicitó y trató 3.726 de conocer estos datos con anterioridad a su dictamen final y no les dio relevancia alguna en relación con el resultado final que arroja su informe.Por todo ello no puede prosperar la pretensión casacional expuesta por esta vía en cuanto que es suficiente con el dictamen médico-biológico para despejar cualquier duda sobre la certeza del acceso carnal entre el procesado y la ofendida.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro Antonio contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 1981 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por un delito de violación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Gregorio García Ancos. José Antonio Martín Pallín. Manuel García de Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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