STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13954
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.706.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Alteración de la verdad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 302 y 303 del Código Penal .

DOCTRINA: El mudamiento de la verdad en un documento, para que constituya delito de falsedad, requiere que, en efecto, esa verdad, que en definitiva aparece como el bien jurídico protegido, resulte alterada y que el sujeto tenga internamente conciencia de ello con vocación, al mismo tiempo, de incorporar el documento al tráfico jurídico.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de don Juan Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió a Jose Carlos y a Juan Enrique de un delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos, los procesados absueltos; y estando dicho recurrente y recurridos representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valdepeñas instruyó sumario con el núm. 5 de i987 contra Jose Carlos y Juan Enrique y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 7 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. "Declaramos, por unanimidad, expresamente probado que: 1.º El 4 de abril de 1983 se celebró en Santa Cruz de Múdela, Junta general extraordinaria de la sociedad "Antigua Muñoz y Compañía, S. A.", de cuyo Consejo de administración era presidente el procesado en esta causa Jose Carlos y secretario el también procesado Juan Enrique . 2.º En el acta extendida al efecto materialmente por Juan Enrique figuran como asistentes Andrés (en representación de Lorenzo e Marcelina y de Jesús Ángel , Celestina y Benedicto ), Luis Andrés (en nombre propio y en representación de Juan Alberto ), Bruno (en representación de Julia ), Jose Carlos , Rubén y Jon (en representación de Fátima ), Pedro , Abelardo , Gonzalo y Juan Enrique . 3.º En la misma acta se expresa al final que firmaban la misma todos los asistentes, inmediatamente antes de las firmas, faltando la de Abelardo . 4.º La sociedad celebró el día 1 de octubre del mismo año 1983 otra Junta general extraordinaria, en esta ocasión en Ciudad Real, concretamente en el despacho de un Letrado, figurando en el acta, materialmente extendida en papel ordinario por Juan Enrique , como asistentes los mismos que aparecían en tal concepto en el acta de la Junta del mes de abril, antes aludida, y ostentando iguales representaciones, con la sola salvedad de que Sara consta como representada por Bartolomé , no figurando como asistente Jose Manuel . 5.º También al final del acta de la Junta de octubre se hacía constar que firmaban la misma todos los asistentes inmediatamente antes de las firmas, faltando la de Rubén . 6.º Abelardo estuvo presente en la Junta de abril y no consta que Rubén no lo estuviese en la de octubre. 7.ºNo consta que ninguna de las personas que aparecen en las actas mencionadas como representantes de otras no se hubiesen presentado en las juntas alegando tal carácter y no contasen con el efectivo apoderamiento verbal de quienes figuran en las actas como representados. 8.º Andrés estaba casado con Marcelina y era cuñado de Lorenzo y tío de Jesús Ángel , Celestina y Benedicto . Don Luis Andrés era hermano de Juan Alberto y Bruno estaba casado con Julia . Bartolomé era esposo de Sara y Juan Francisco lo era de Fátima . Jose Manuel era hijo de Sara y de Bartolomé . 9.º El 29 de noviembre de 1983, Juan Enrique protocolizó en la Notaría de Santa Cruz de Múdela dos certificaciones que había extendido con el refrendo del presidente Jose Carlos , relativas a las Juntas extraordinarias aludidas, haciéndose constar en la certificación de la Junta del mes de abril que habían firmado todos los asistentes a excepción de Abelardo y en la certificación de la Junta de octubre que habían firmado todos los asistentes a excepción de Rubén . 10.° En 1983, ambos procesados eran mayores de edad y no consta tuviesen antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Jose Carlos y a Juan Enrique del delito de falsedad del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del procedimiento y mandando que, una vez sea firme esta sentencia, sean dejadas sin efecto las medidas cautelares, personales o reales, adoptadas durante la sustanciación de la causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular de don Juan Alberto , que se tuvo "por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de don Juan Alberto se basa en los siguientes motivos de casación. 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que en relación a los hechos probados se han infringido los arts. 303 en relación con el 302, núms. 2, 4 y 7, y todos ellos en relación con el art. 69 bis del Código Penal .

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a que en la sentencia recurrida hay error en la apreciación de la prueba en relación a los documentos que obran en las actuaciones. 3.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del 3 art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a) En el hecho probado segundo de la sentencia se dice que asisten una serie de señores o señoras representados por otros y otras, en el fundamento de Derecho y al tratar sobre esa Junta de ese hecho probado se dice que esa representación no ha sido probada, ni tampoco ha dejado de ser probada, b) En el hecho probado quinto se dice que falta la firma de don Rubén , en el sexto se dice que el referido señor no se sabe o que no consta que no estuviese en la reunión de octubre, en los fundamentos de Derecho se dice que hay contradicciones sobre ese derecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se ha formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 303 en relación con el 302, núms. 2, 4 y 7, a su vez en relación con el art. 69 bis del Código Penal.

Al desarrollar el motivo el recurrente señala los siguientes supuestos como constitutivos de las infracciones penales: a) El hecho de que en el libro de actas de la sociedad "Antigua Muñoz y Compañía, S.

A.», se indicara que determinadas personas actuaban con las representaciones que se señalan, sin que se haya podido probar que tales representaciones se hubieran conferido, haciendo ¡as consideraciones que estimó oportunas en orden a cómo han de ser acreditadas las mismas, b) La circunstancia de indicarse que firmaban todos los asistentes, cuando en cada una de las actas uno de ellos no lo hizo, criticando ia tesis de la resolución recurrida en el sentido de que no es posible hacer nada si después de extendida, alguno de los intervinientes no quiere firmar, c) El hecho de que la sentencia diga que no consta probado que la persona a la que se hace referencia no consta que estuviera en la reunión de octubre, para lo cual examina las pruebas practicadas y se inclina por la conclusión de que no asistió, d) Las discrepancias entre las actas y las certificaciones, impugnando los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Segundo

A continuación, con apoyo procesal en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, para lo cual viene a utilizar los argumentos ya expuestos en el anterior motivo: a) Si en el acta se dice que fue firmada por todos los asistentes y se prueba que no fue así, hay error, b) La contradicción entre el acta y la certificación respecto al mismo extremo, c) Otro tanto se dice respecto" a !a segunda acta, d) Y lo mismo de la correspondiente certificación, e) Se hace"" hincapié en el problema de las representaciones a las que ya se hizo referencia en el anterior motivo,

f) Respecto del acta y la certificación del acta segunda (de 1 de octubre de 1983) se destaca que en dicha acta se dice del Sr. Rubén que estuvo en la reunión y que se marchó antes de firmarla, lo que no es cierto.

Tercero

El último de los motivos se apoya en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : a) Entiende que hay contradicción en el hecho probado segundo de la sentencia, se dice que asistieron determinadas personas representadas por otras y después se afirma que esa representación no ha sido probada ni ha dejado de serlo, y b) Lo mismo respecto a la asistencia del Sr. Rubén

Cuarto

Dado el tratamiento jurídico-procesal que el recurrente ha dado a la impugnación, es conveniente dar una respuesta unitaria a todos los problemas propuestos.

Ante todo es procedente prestar una especial atención a la sentencia. Se celebraron dos Juntas, de la primera se extiende un acta expresando que firmaban todos los asistentes inmediatamente después de la expresión de sus contenidos, faltando la de Abelardo , dando por probado la resolución que ahora se impugna que, en efecto, estuvo presente; de la segunda se extiende también la correspondiente acta y en ella se da como presente a Rubén , y no consta que no lo estuviese.

Veamos los razonamientos de la sentencia para poder reflexionar después sobre su ajuste o no a las reglas de la lógica, que es la operación que, en este orden de cosas, incumbe a esta Sala.

Respecto de las representaciones indicadas, el Tribuna! a quo dice que no se ha probado ni que no se hubiera conferido verbalmente, ni que los afectados no hubieren comparecido en ambas Juntas, invocando existir tales representaciones. Es decir, el juzgador, teniendo en cuenta los vínculos familiares existentes entre unos y otros y las circunstancias concurrentes, no llega a un conocimiento pleno de lo que aconteció, imprescindible en el Derecho Penal para afirmar que hubiera mendicidades en el sentido exigido para configurar infracciones de falsedad documental, y, como es correcto, concluye diciendo que no puede hacerse una imputación falsaria, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el orden jurisdiccional civil.

Respecto a las firmas, dice la sentencia de instancia que un acta, como cualquier documento destinado a ser suscrito, primero se redacta y luego se firma y que si después de extenderse alguno de los interventores no quiere firmar, no existe fórmula hábil para suplir la omisión. El argumento no es exacto porque el fedatario puede, a continuación, hacer consta que tal o cual persona se niega a firmar, de lo cual da igualmente fe. Lo que sucede es que, como enseguida se verá, esta alteración de la verdad no puede constituir una falsedad documental penal partiendo de! hecho probado de que no faltaba a la verdad sustancial en la narración de los hechos: se dice de una persona que está en una Junta y efectivamente asiste a ella o, por lo menos, no consta probado que no estuviera, aunque no llegara a firmar.

En relación con la suposición, en la Junta de octubre, de intervención de una persona que no la tuvo, la sentencia de instancia declara también que no hay pruebas suficientes evidenciadoras de que Rubén no asistiera a la junta, esto es, cabe que estuviera pero también es posible que no: con toda evidencia de un hecho incierto no puede nacer la decisión de sobre esa conjetura, sospecha o presunción, condenar, porque se vulneraría el principio Subió pro reo. El Derecho Penal ha alcanzado ya en su proyección procesal una configuración especialmente firme. Entre los principios que le informan hay que destacar éste: cuando un hecho o circunstancia admite varias opciones, no puede inclinarse el Juez por la que sea más desfavorable, si todas ellas son razonablemente posibles.

Por último, en relación con la introducción en las certificaciones de palabras que no figuraban en los originales, la sentencia da como probado que se transcriben las actas y se aclara después que pese a lo que se declara en el acta, en el sentido de que afirman todos los asistentes falta en cada una de ellas una firma, con lo cual, aun aceptando las evidentes irregularidades, no cabe duda de que certifican la verdad, que es lo que se acredita en el hecho probado, aunque se hiciera, desde el punto de vista de la corrección de la práctica administrativa, con importantes irregularidades y deficiencias, no puede ser considerado delito.

No existe, por consiguiente, ninguno de los defectos que el recurrente alega. Tampoco la contradicción que se invoca que como es bien sabido, constituye un vicio procesal de afirmar dos cosas como ciertas, auténticas, que por ser incompatibles o antitéticas se destruyen: decir, por ejemplo, que una persona estuvo y no estuvo en su lugar, en un determinado momento.La Sala explica el porqué de las aparentes contradicciones en las actas y razona también porqué, en virtud de lo que se indica y a lo que ya se ha hecho referencia, tales aparentes, que no reales, contradicciones no constituyen delito.

Quinto

En todo caso es obligado destacar que, cuando un determinado ilícito se incorpora al ámbito jurídico-penal, su tratamiento alcanza, por esta sola circunstancia, unas exigencias y requisitos específicos de especial importancia. El mudamiento de la verdad en un documento, para que constituya delito de falsedad, requiere que, en efecto, esa verdad, que en definitiva aparece como el bien jurídico protegido, resulte alterada y que el sujeto tenga internamente conciencia de ello con vocación, al mismo tiempo, de incorporar el documento al tráfico jurídico. Por consiguiente, cuando se está en presencia de deficiencias o irregularidades (no se olviden las características de la sociedad a la que este recurso se refiere) que pueden tener su corrección en el ámbito jurídico- civil o mercantil, pero que, teniendo en cuenta que no han incorporado a su contenido aquellas exigencias ineludibles para ingresar en el campo penal, según ya se ha explicado, procede, como lo ha hecho con acierto la sentencia de instancia, absolver, dejando abierto el camino, si hubiere lugar a ello, para la utilización de otras fórmulas de corrección, como puede serlo la jurisdicción civil.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular de don Juan Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 7 de diciembre de 1992 , en causa seguida a Jose Carlos y a Juan Enrique por delito de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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