STS, 22 de Junio de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:13967
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 645.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguro marítimo. Incendio de buque.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil; 389 a 438, 737 a 805, y 756.7 del Código de Comercio; y 2.°, 3.°, 15 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Procesales: Artículos 523 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1987, 26 de junio de 1989, 22 de abril de 1991 y 2 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Según una reiterada jurisprudencia, la Ley del Contrato de Seguro privado no es aplicable a los seguros marítimos. La Ley 8 de octubre de 1980 sobre Seguro , se refiere exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio y al seguro civil, que regulaba el Código Civil, y no al seguro marítimo, que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, con carácter prevalente a los también generales prevenidos para el seguro terrestre, atendida la naturaleza jurídica del seguro terrestre. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía instados por don Juan Antonio contra la compañía de seguros Cervantes, S. A., sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid y seguidos en apelación ante la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que ante Nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por don Juan Antonio representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Cereceda y dirigido por el Letrado don Francisco Rincón Jiménez- Momediano y otro recurso de casación interpuesto por la entidad Cervantes,

S. A., representada por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y dirigida por el Letrado don Ernesto Rivera Latas, ambos como recurrentes y recurridos, ante esta Sala Primera compuesta por los Magistrados anotados al final.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Juan Antonio se formuló escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la entidad aseguradora Cervantes, S. A., en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia número !7 de los de Madrid, que tramitándolo en tiempo y forma, resolvió por sentencia de fecha 4 de abril de 1989 en cuya parte dispositiva se dijo: "Que estimando la demanda formulada por... contra... debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al actor 12.000.000 de pesetas más los intereses...»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parle demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha sentencia, que tramitándose conforme a Derecho se resolvió, trasadmitirse en ambos efectos, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 en cuyo fallo se dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso... resolución que si bien se confirma en la condena de indemnización en 12 millones a favor de este último, se revoca en los particulares relativos a intereses, que sólo se conceden los legales desde la presentación de la demanda, y en las costas al no hacerse imposición a ninguna de las partes de las causadas en las dos instancias...»

Tercero

Que por parte de la representaciones legales de ambas partes, se han interpuesto sendos recursos de casación frente a dicha sentencia:

  1. " Por don Juan Antonio al amparo de los siguientes motivos:

  2. Por infracción de los artículos 523, 710.2 y 783 de la LEC .

  3. Por infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 .

  4. " Por la entidad Cervantes, S. A., en base a los siguientes motivos:

  5. Al amparo del artículo 1.692.4 de la LEC . por error en la apreciación de la prueba.

  6. Al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , por aplicación indebida de los artículos 2.", 3." y 15 de la LCS de 1980 .

  7. Al amparo del artículo 1.692.4 de la LEC , por error en la apreciación de la prueba.

  8. Al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , por infracción del artículo 756.7 del Código de Comercio .

Cuarto

Que el primer recurso se admitió en su totalidad, no así el segundo que fue rehusado en sus motivos I." y 3.", evacuándose por el resto, celebrándose la vista el día 16 de junio de 1992. compareciendo ambas partes litigantes ante esta Sala Primera.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid de 4 de abril de 1989 , se estimó la demanda formulada por el actor asegurado contra la entidad aseguradora Cervantes, S. A. a consecuencia del siniestro por incendio de buque de su propiedad cubierto por la misma, condenándola al pago de 12 millones de pesetas más el interés, siendo aclarada dicha parte dispositiva por auto de 9 de junio de 1989, en donde se imponen los intereses de demora del 20 por 100 de esa cantidad; apelada esa decisión, por la compañía demandada, por sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de febrero de 1990 , se estimó parcialmente el recurso, confirmando la misma en cuanto a la condena de la indemnización de 12 millones de pesetas, si bien revocándose en los particulares relativos a los intereses, pues sólo se conceden los legales desde la presentación de la demanda, y en las costas al no hacerse imposición a ninguna de las partes de las causada en ninguna de las dos instancias, siendo su línea decisoria, la que figura en sus fundamentos jurídicos, fundamentalmente el 2.", en el que se especifican los hechos que centran el debate, en los términos siguientes: 1." Que don Juan Antonio era propietario del buque pesquero, construido de madera en el año 1960, de 88 toneladas denominado "Ciudad Callosa del Segura», matriculado en Alicante y perteneciente a la lista 3.a, folio 1.627, el cual era explotado de modo familiar por él y sus hijos; 2." Que Juan Antonio tenía suscrita la póliza de seguro número 16.329 con la entidad demandada, con un período inicial de un año, que al formalizarse el día 20 de agosto de 1985 se extinguía el 19 de agosto de 1986. pero que por aplicación de la condición particular 1.a, al no mediar aviso en contrario por ninguno de los contratantes dos meses antes de tal fecha, quedó renovado por otra anualidad, como así mismo se desprende de los documentos 2, 3 y 4 y de modo expreso del Suplemento 18 número 3 firmado en la sucursal de Sevilla el 31 de julio de 1986, en el que se incluye el importe fraccionado trimestralmente de la prima convenida, póliza que cubría el capital máximo de 12.000.000 de pesetas y comprendía el riesgo derivado de la pérdida total del buque por incendio -artículo 1.". 1-; 3." que el día 19 de agosto de 1986 se hizo a la mar con una tripulación compuesta por ocho hombres, entre ellos un patrón de I.- ' clase pesca litoral, otro de 2.a clase, un segundo mecánico naval, un motorista y el resto marineros; 4." que según certificado de navegabilidad expedido el 13 de septiembre de 1985 no tendría que pasar revisión del cascohasta el día 22 de julio de 1986, con un mes más de tolerancia -22 de agosto de 1986- y de la maquinaria e instalación eléctrica en igual fecha pero con una tolerancia de hasta tres meses -22 de octubre de 1986-siendo práctica frecuente la de pasar en conjunto las revisiones exigidas por razones obvias de comodidad y rendimiento de la nave - folios 11, 36 y 68-; 5." que la mañana del 27 de agosto de 1986. cuando el buque se encontraba navegando a 28 millas de cabo Tres Focas y a 10 millas de las islas Chafarinas, inesperadamente y de forma fortuita se produjo un incendio en la sala de máquinas de tal magnitud que pese a los esfuerzos realizados para sofocarlo no solo por su tripulación sino por la de otras embarcaciones y de hallarse provisto de los medios radioeléctricos y contra incendio exigidos, se produjo la pérdida total del barco por hundimiento, lo que se puso en conocimiento de las autoridades gubernativas y militares competentes, quienes tramitaron y concluyeron sin declaración de responsabilidad alguna los expedientes oportunos; 6." que el importe fraccionado de la prima correspondiente al primer trimestre del período renovado de vigencia de la póliza, cuyo recibo aparece fechado el 31 de julio de 1986, se pasó al cobro en fecha no determinada y se satisfizo el día 14 de octubre de 1986, con cargo a la cuenta número NUM000 que el demandante tenía abierta en el Banco Popular Español, sucursal de Santa Pola -docs. 3 y 4 de la demanda-; abono que la demandada, lejos de rechazar, aceptó; y 7." que planteada en base a tales hechos la reclamación motivadora de la litis, la entidad mercantil Cervantes, S. A. se opuso, esgrimiendo la caducidad de la póliza o, en todo caso, su suspensión al momento de producirse el siniestro, por no haberse satisfecho la prima correspondiente a la época en que tuvo lugar, la carencia de los necesarios certificados de navegabilidad y la deficiente composición de la tripulación, estimando en cualquier caso, indebidos los intereses del 20 por 100 de la Ley 50/80 de 8 de octubre , que también se le demandan. Motivos de oposición que, al no ser acogidos en la sentencia impugnada, se han convertido en causa y sustento del presente recurso»; en el folio 3 se esclarece la duda sobre la vigencia del contrato de seguro surgido entre las partes, o si bien decaído sus efectos, y al respecto, en base a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LEC , se verifica la correspondiente hermenéutica, indicándose que en el supuesto debatido: I. aunque los recibos emitidos por la compañía aseguradora demandada figuren fechada en 31 de junio de 1986, lo cierto es que no existe constancia alguna de que en tal momento fuesen pasados al cobro y resultasen desatendidos y 2. que, en cualquier caso, resulta evidente que si efectivamente, se cursaron con anterioridad, no obstante, se aceptó su proposición al pago, y 3. que de ningún modo, se exteriorizó o ratificó al asegurado demandante, la anulación o suspensión de la póliza y 4. sobre todo, que pagada la parte fraccionada de su prima el día 14 de octubre de 1986, no hubo rechazo ni devolución, con lo que de conformidad con una reiterada jurisprudencia, de la que destaca la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1989. no es posible aplicar el automatismo resolutorio por impago de la prima en contra de la vinculación de los propios actos de la aseguradora al aceptar el pago fraccionario con posterioridad, tras las circunstancias reseñadas anteriormente, sin que, tampoco sea estimable la oposición por la aseguradora que se cimenta en la inexistencia de unos certificados de navegabilidad que se acreditan válidos por su prórroga o tolerancia de defectos de tripulación que se reputa abundante y cualificada, cuando ni una ni otra circunstancia guarda relación causal con el siniestro, por lo que, estimada la vigencia de la póliza del seguro -ED5-. es procedente, pues, la condena a la indemnización solicitada, si bien no cabe el aplicar la de los intereses por demora del 20 por 100. que sancionan los artículos 20 y 38 de la Ley 50/80 , porque no se da el supuesto de hecho previsto en tales preceptos, para su imposición, por lo que sólo caben los intereses de demora referidos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil : frente a cuya decisión se interponen sendos recursos de casación, tanto por la parte actora como por la aseguradora, examinándose a continuación por la Sala.

Segundo

En el recurso de la actora, se intercalan los siguientes dos motivos objeto de examen; en el primero se denuncia la infracción del artículo 523 de la LEC, así como del 783 del mismo texto legal , en cuanto a la no condena en costas que emite la sentencia recurrida, pues resultan vulnerados esos preceptos por cuanto que la sentencia recurrida viene a ser, fundamentalmente, confirmatoria de la anterior de primera instancia, al mantener la condena a la indemnización del principal de 12 millones de pesetas, siendo la única diferencia la relativa a la de los intereses que, en la de primera instancia, se refieren a los del 20 por 100 de la Ley del Contrato del Seguro, mientras que en la de segunda instancia, se revocan y se imponen solamente los legales de demora: que, en síntesis, las denunciadas infracciones provienen, pues, porque "básicamente la segunda sentencia es prácticamente igual que la de primera instancia», por lo que procedería la imposición de costas derivadas de dichos preceptos, "pues el perdedor de la primera instancia sigue siéndolo igualmente ante la Audiencia Provincial» El motivo desde luego está condenado al fracaso, ya que no cabe entender el desvío de la normativa indicada, porque la sentencia de segunda instancia no es confirmatoria ni agravatoria de la de primera, sino que, al contrario, estima parcialmente, como se indica, el recurso de apelación interpuesto y sin perjuicio de mantener el pronunciamiento principal sobre la indemnización, sin embargo, el pronunciamiento referido a los intereses que también fueron objeto de petición concreta en la acción, es revisado y rectificado, al revocarse en ese particular y reducirse en cuanto a su cuantía que por ello es distinta de la impuesta en la primera instancia, por lo que no se da el supuesto de hecho contenido en ambos preceptos, lo que conduce al rehuse del motivo; en el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 20 de la LCS , al no haberse aplicado el mismo, imponiendo el incrementocorrespondiente por demora del 20 por 100. Tampoco el motivo es de recibo, y no ya por la propia fundamentaron jurídica de la sentencia recurrida, que como se expone al analizar el siguiente recurso, si bien se mantiene, se hace por otros fundamentos jurídicos distintos, sino porque no es procedente la proyección aplicatoria de la LCS a los contratos de seguro marítimos, por lo que huelga entender la correcta o incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de esa especial normativa.

Tercero

En el segundo recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la repetida Audiencia Provincial de la compañía aseguradora, se intercalaron cuatro motivos, de los cuales fueron rehusados el 1." y el 3.°, por lo 545 que la Sala procede a examinar los otros dos motivos; en el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del artículo 1.692.5 de la LEC , por aplicación indebida,', y, en todo caso, de los artículos 2.°, 3." y 15 de la LCS de 8 de octubre de 1980 , y todo ello porque es improcedente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley , ya que la misma, según establece su propio artículo 2.°, se aplica únicamente a las distintas modalidades de contrato de seguro en defecto de Ley que le sea aplicable, y que su Disposición Final declara derogados, solamente los artículos 1.791 a 1.797 del CC , los artículos 380 a 438 del Código de Comercio , y a cuanta disposición se oponga a los preceptos de esta Ley, por lo que se deja vigente el régimen especial de seguros marítimos que se contiene en los artículos 737 y siguientes, del Código de Comercio ; que, en consecuencia, el contrato de seguro marítimo se rige, exclusivamente, por sus propias cláusulas, en cuanto no contradiga las disposiciones imperativas específicamente aplicables a este tipo de seguro y en lo no pactado por las normas legales contenidas en los artículos 737 y siguientes y que al no haberse apreciado así, la sentencia objeto del recurso incurre en manifiesta infracción denunciada, añadiendo finalmente, que, en cualquier caso incluso si se entiende la aplicación de lo establecido en dicha Ley, lo cierto es que también a su amparo resulta evidente una infracción de normas del ordenamiento jurídico, al tener la prima cuyo pago se llegó a cabo tardíamente, la naturaleza de la primera prima por ser efectivamente la primera del nuevo período de seguro convenido, y por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 15 de la repetida Ley del Contrato de Seguro : El motivo, en lo sustancial, debe estimarse, aunque no trascienda para variar el sentido de la decisión que se emite, ya que, según una reiterada jurisprudencia, la LCS privado no es aplicable a los seguros marítimos, así, entre otras, por lo expuesto en sentencia de 22 de abril de 1991 " La Ley 8 de octubre de 1980 sobre Seguros , se refiere exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio y al seguro civil, que regulaba el Código Civil, y no al seguro marítimo, que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, por lo que tienen aplicación actualmente en la materia de dicho seguro marítimo, los principios generales que se establecen en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio , con carácter prevalente a los también generales prevenidos para el seguro terrestre, atendida la naturaleza jurídica del seguro terrestre»; y en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 se decía: "Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª que niega esa aplicación de ¡a LCS al seguro marítimo, así la sentencia de 22 de abril de 1991, con cita de la de 19 de octubre de 1987 y con la finalidad de mantener un criterio uniforme y firme, como reza al final de su fundamento de Derecho 3.°, dice que "al disponer el párrafo 2." de su Disposición Final (de la Ley 50/80 de 8 de octubre ) que a su entrada en vigor quedarán derogados los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil, así como los artículos 380 a 438 del Código de Comercio y en cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de aquella Ley, sin hacerse regulación alguna en ella al seguro marítimo y quedando en consecuencia subsistentes los artículos 737 a 805, que no son derogados, del Código de Comercio, conduce a establecer que la mencionada Ley de 8 de octubre de 1980 afecta exclusivamente al seguro terrestre que regulaba el Código de Comercio, y al seguro civil, que regulaba el Código Civil y no al seguro marítimo que seguirá rigiéndose por la normativa dada para él en el Código de Comercio, al quedar excluido de la referida Ley especial del seguro»; por su parte la aludida sentencia de 19 de octubre de 1987 dice, ante un recurso en que se alegaba infracción, entre otros, del artículo 20 de la LCS que "ninguna de las referidas motivaciones pueden prosperar: A) Las que citan en su apoyo entre otras infracciones de los preceptos referidos a la Ley reguladora del contrato de seguro que se han dejado indicados en el precedente fundamento (motivos 9 a 11), porque como resulta de su artículo 2.°, dicha normativa sólo será aplicable a las modalidades de contrato de seguro en defecto de Ley que les sea aplicable, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que la Disposición Final de la referida Ley reguladora del contrato de seguro, ha dejado vigente dos artículos del Código de Comercio, reguladores del contrato de seguro marítimo», doctrina que se reitera en la sentencia de 21 de julio de 1989 a cuyo tenor "todo alegato sobre el que aparecen montados los dos referidos motivos, como, en su momento, lo fue la aducida excepción de prescripción de las acciones, tiene su apoyatura en un craso error de origen, que a los juzgadores de la instancia ha pasado inadvertidos, y que ha de producir el ineludible fenecimiento de los mentados motivos, cual es de sostener que el seguro marítimo se halla sometido a la LCS, cuando lo cierto es que, salvo la aplicación supletoria que a éste pueda corresponder, la normativa específica reguladora del mismo es la contenida en los artículos 737 a 805 del Código de Comercio , que no han sido derogados por dicha Ley», lo cual reitera esta sentencia en su fundamento 4.", finalmente, se pronuncia en esta misma dirección la sentencia de 30 de abril de 1990»; por lo que ha de apartarse la normativa de apoyo en que basa su decisión la sentencia recurrida; al no ser, como se dice, atinente la LCS: con lo cual, y examinando eldesignio exacto con que se pretende centrar la causa impugnatoria, al no resultar atendible lo dispuesto en dicho artículo 15 de la LCS , habrá que apreciar el propio condicionado de la póliza de donde destaca lo establecido en el artículo 6." de las condiciones generales de la misma, de cuyo contexto y adecuada hermenéutica en relación con el mismo fundamento jurídico de la sentencia recurrida (en donde, en síntesis, sobresale para demostrar la vigencia de la póliza, que si bien el siniestro objeto de la discusión en cuanto a la cobertura, se produjo el 27 de agosto de 1986 y que el importe fraccionado de la prima correspondiente al primer trimestre del primer período renovado de la póliza aparece fechado el día 31 de julio de 1986, que se pasó al cobro en fecha no determinada y se satisfizo el día 14 de octubre de 1986, con cargo a la cuenta número 60/0324212 del Banco Popular Español, cuyo abono, lejos de rechazar, aceptó) deriva evidente que, con tales circunstancias, y además cuanto se especifica como fundamento de ese criterio de vigencia de la aseguradora, esto es, que se aceptó por la misma la proposición del pago, que no se exteriorizó al asegurado la anulación o la suspensión de póliza alguna, y que no hubo rechazo ni devolución por la apelante sino aceptación y cobro, lo cual supone un acuerdo precio tácito respecto a la vigencia del contrato incompatible con la resolución unilateral de las prestaciones cubiertas, hay que concluir por mantener ese criterio, ya que, efectivamente, ello no repugna al condicionado indicado de ese artículo 6.", en cuyo último párrafo se establece de forma clara que "una vez pagada por el asegurado una fracción de prima en mora y aceptado este pago por la compañía, el contrato recobrará automáticamente su vigencia desde el momento de aquel pago», si bien la reserva final, en cuanto a la no retroactividad, en un elemental entendimiento de la jurisprudencia de intereses, requiere que por parte de la aseguradora se ejecuten los actos tendentes a manifestar esa no retroactividad o esa no vigencia de la póliza durante el período de impago de la prima fraccionada, lo que, como se ha dicho, no aconteció en el caso de autos, en donde por la aseguradora se actuó con una voluntad conteste de aceptar sin reserva alguna repetido pago fraccionado, sin que, tampoco, quepa inferir ninguna negligencia o actitud reprobable en la cuñada del asegurado, ya que, por las circunstancias indicadas, no quedó acreditado que se remitiera en momento tempestivo el recibo correspondiente para su satisfacción, debiendo al respecto, afirmarse que, con tal actitud, por la parte demandanda, se vino como a constituir, de forma implícita, una especie de acuerdo sobre aplazamiento del pago sin contrarrestar para nada la correspondiente tutela de los derechos del asegurado, y al punto cabe reproducir la misma tesis doctrinal recogida en la sentencia de 28 de junio de 1989 que decía: "Así las cosas, no debía, en buena lógica jurídico-civilística, proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de en otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación de una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelta o no vigente la póliza suscrita (pues cabe la no materialización hasta entonces de los perjuicios para la contraparte habiendo, de consiguiente, en cualquier caso de suavizarse las consecuencias de ese incumplimiento, que asistan a la aseguradora a instar lo que a su derecho convenga en pos de la resolución o exigencia del pago... o sea, no cabe la cesación de efectos inmediata», que "ante la demora de pago, no se opera el automatismo extintivo, sino que, entonces, la aseguradora, podrá rescindir... o también... tendrá acción ejecutiva»... deduciendo la existencia de un convenio o pacto de aplazamiento del pago de la prima, tanto por la permisividad en recibir el talón bancario -aquí transferencia bancaria- a los varios meses de concertar el seguro como por laentrega de los resguardos o recibos correspondientes en ese momento»; por lo 545 que el motivo, en ese norte de conseguir una resolución de no vigencia del seguro en cuestión, ha de rehusarse; pasándose, seguidamente, a examinarse por la Sala el cuarto motivo del recurso, se denuncia por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la LEC la infracción de lo dispuesto en el artículo 756.7 del Código de Comercio , en relación con los artículos que se especifican del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, aprobado por decreto 3384/1971, pues, según dicho artículo , es preciso tener en cuenta que las aseguradoras no responderán de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hallen excluidos en la póliza: "falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u omisiones de otras clases del capital en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del Patrón; y que tal Reglamento, si bien tiene un rango normativo secundario, no obstante, al estar recogido en dicho artículo 756, adquiere el rango normativo adecuado para equipar el motivo, en consecuencia, en su desarrollo, se hace constar que conforme se especifica en el anterior motivo, tales requisitos y exigencias no se cumplían con respecto al buque siniestrado, por lo que procede, pues, la condenación de la responsabilidad en los términos indicados en ese precepto: La Sala ha de rehusar el motivo porque además de mantener el criterio sobre su improcedencia que se expresa en el final del FD 4 de la sentencia recurrida, existe un obstáculo insalvable, ya que el cumplimiento u observancia de tales requisitos o instrumentos formales, naturalmente debe haberse introducido en el recurso por la vía fáctica correspondiente, y el motivo afirma que todo ello proviene de lo expuesto en el motivo anterior o tercero del recurso, por lo cual, habiendo rehusado "ab limine litis» el tercer motivo, en donde se denunciaba la inexistencia de la observancia de tales requisitos, no es posible, pues, a la Sala contemplar no sólo su acaecimiento o no, sino la trascendencia que pudiera tener al respecto para viabilizar la expresa exoneración de responsabilidad derivada de la sanción incluida en el repetido número 7 del artículo 756 del Código de Comercio , por lo cual, con el rehuse del motivo, se desestima el recurso, por lo que resulta pertinente confirmar la sentencia recurrida si bien por otrosfundamentos jurídicos distintos a los tenidos en cuenta derivados de la aplicación de la Ley del Contrato de Seguros 50/80 de 8 de octubre , que como se ha razonado no es aplicable al supuesto litigioso bajo la tesis del seguro marítimo (en sentencia de 30 de enero de 1992 se decía: "No cabe admitir el recurso de casación interpuesto cuando ha de ratificarse y admitirse el fallo de la sentencia sobre la que se proyecta el ataque casacional, aunque sea por otros razonamientos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 9 de septiembre de 1991)», por lo que procede la desestimación del recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad, el Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio y la entidad aseguradora Cervantes, S. A. frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en 13 de febrero de 1990, la que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas por cada parte recurrente a cada una de ellas, no habiendo depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Marcelino Bazaco Barca. Rubricado.

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