STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:13924
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.007.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractación de las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Tiene reiteradamente dicho esta Sala, cuando un acusado (o un testigo) declara en el

juicio oral y antes lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Tribunal o Juzgado que preside el

juicio y ha de sentenciar puede conceder su crédito a unas u otras de tales declaraciones, en todo

o en parte, como una manifestación más de la libertad que la Ley ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) le reconoce en materia de apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Isabel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 116 de 1987, contra Isabel y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que la acusada Isabel , ejecutoriamente condenada por Sentencia de fecha 29 de enero de 1985, por delito de apropiación indebida, a tres meses de arresto mayor, en dos ocasiones al menos, corriendo el mes de septiembre de 1987, entregó a la también acusada Paula , a la sazón de dieciséis años de edad, heroína, a fin de que la guardara y transmitiera a terceros pagándole por tales servicios. Y así, el día 15 de dicho mes y año Paula , junto con otra persona no juzgada, fue detenida en la avenida Gabriel Aloma y Villalonga, cuando portaba, escondidas en el sujetador, 22 "papelinas" de heroína, que arrojaron un peso total de 1,877 gramos, de una pureza del 20 por 100 y valor de 56.050 ptas., droga que, perteneciente a la primera acusada, iba destinada a la venta. No consta acreditado que Isabel proporcionara droga a Paula para su consumo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Paula , como autora de un delito contra la salud pública, concurriendola atenuante de ser menor de dieciocho años, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de

20.000 ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, así como al abono de una tercera parte de las costas causadas. Debemos condenar y condenamos a la también acusada Isabel , en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de dos años de prisión menor y multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes, en su caso, así como al abono de otra tercera parte de costas, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante las penas privativas de libertad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a Paula y reclámese la pieza correspondiente a Isabel . Destrúyase la droga intervenida.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Isabel se basó en el siguiente motivo de casación: Único. Infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 5.º. núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentas de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Isabel como autora de un delito de tráfico de drogas del párrafo 1 del art. 344 por unos hechos ocurridos en 1987 relativos a la entrega a unas jóvenes de dieciséis años, de heroína para que éstas la vendieran a terceros.

La Audiencia Provincial no aplicó la circunstancia de agravación específica del párrafo 2 del art. 344 del Código Penal (difusión entre menores de dieciocho años), conforme a la cual había acusado el Ministerio Fiscal, lo que habría obligado a imponer pena de prisión mayor (seis años y un día como mínimo) aparte de la multa correspondiente, porque no estimó probado que la droga fuera para el consumo de dichas menores, imponiendo a Isabel dos años de prisión menor y 500.000 ptas de multa.

También se siguió el procedimiento contra dichas dos menores Paula y Francisca, condenándose en la misma sentencia a la primera de ellas por la misma norma penal, pero aplicándole la circunstancia atenuante privilegiada que el Código Penal (arts. 9.º.3.º y 65) prevé para las menores de dieciocho años, sancionándola con las penas de un mes y un día de arresto mayor y 20.000 ptas de multa. No así a Francisca, porque no fue hallada a la hora de citarla para juicio y fue declarada en rebeldía.

Vicenta no recurrió en casación, pero sí lo hizo Isabel en base a un solo motivo.

Segundo

Al amparo del art. 5.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dicha Isabel alega violación de su derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenada -se dice- sin pruebas practicadas en el juicio oral, únicas aptas para ser valoradas como pruebas de cargo, añadiendo que las declaraciones sumariales de las menores carecen de validez porque fueron practicadas sin asistencia de Letrado.

Paula y Francisca fueron detenidas cuando la primera llevaba escondidas en el sujetador 21 papelinas pequeñas y una grande, todas de heroína, que pesaron en total 1,877 gramos, de una pureza del 20 por 100, valoradas en 56.050 ptas. (folios 2, 43 y 44).

Las dos jóvenes declararon en el Juzgado que tenían ambas la droga para venderla y que poco antes la habían comprado a otra persona.

Fueron procesadas y al recibir la declaración indagatoria, sin asistencia de Letrado, Paula dijo (folios 49 y 50) que la droga se la habían dado, para que se la guardara, una gitana llamada Isabel , a la cual conocía porque, junto con Francisca atendía a sus niños y le limpiaba la casa percibiendo unas 1.000 ptas cada dos días, aclarando que si antes no había dicho nada sobre Anita es porque ésta las había amenazado con darles una paliza, habiéndose decidido a denunciarla porque su madre le había dicho quedijera la verdad.

En términos similares, implicando también a la ahora recurrente, declaró Francisca en su indagatoria (folios 51 y 52), también sin la concurrencia de Abogado.

Luego (folios 62 y 63) se practicaron sendas diligencias policiales de reconocimiento en rueda con asistencia de Letrado en las que Paula y Francisca identificaron, entre otras cuatro, a dicha Isabel como la persona que les había dado la droga para guardársela, lo que luego fue ratificado en el Juzgado (folios 74 y

75).

Posteriormente, como ya se ha dicho, al juicio oral sólo asistieron Paula y Isabel , pues Francisca había sido declarada en rebeldía.

En dicho acto solemne, Isabel insistió en negar todo lo que se le imputaba, incluso conocer a Paula antes de los hechos de autos, y esta última reconoció haber poseído la droga que la Guardia Civil le ocupó, pero añadiendo que era para su consumo y que la había adquirido con el dinero que había ganado de la prostitución, exculpando a Isabel a quien dijo haberla reconocido porque la Policía venía mucho a su casa, pero no porque le hubiera amenazada, ni ella ni nadie de su familia, agregando que era ahora cuando decía la verdad.

También declararon en el juicio dos guardias civiles que practicaron el atestado inicial y dos peritos en relación con el pretendido consumo de drogas por parte de las dos jóvenes.

A la vista de tales pruebas la Audiencia Provincial concedió crédito a lo que Paula y Francisca habían dicho en sus declaraciones indagatorias y condenó a Isabel .

Tercero

Resumidas así las actuaciones practicadas en relación con la intervención en los hechos por parte de la recurrente Isabel , entiende esta Sala que hubo prueba practicada en el juicio oral, con un contenido de cargo contra dicha Isabel , que justifica la condena que se le impuso, y así se razona a continuación.

Cierto que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, cuando un acusado (o un testigo) declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Tribunal o Juzgado que preside el juicio y ha de sentenciar puede conceder su crédito a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de la libertad que la Ley ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) le reconoce en materia de apreciación de la prueba, de modo que para redactar el hecho probado de su resolución definitiva puede tomar datos de unas u otras de tales declaraciones, incluso de las que aparecen en el sumario o en las diligencias previas aunque el contenido de lo manifestado en el juicio oral sea diferente.

Pero para que así pueda actuar el Tribunal de instancia, para que lo declarado en la instrucción pueda ser tenido en cuenta prevaleciendo sobre lo que se dijo en el juicio oral en orden a la confección del relato de hechos probados, son necesarios dos requisitos: 1.º Que las declaraciones sumariales o de las diligencias previas se hayan practicado con estricta observancia de los requisitos legales exigidos al respecto. 2.º Que de algún modo, normalmente a través del mecanismo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable, más allá de la literalidad de su texto, a las declaraciones de los testigos y también a las de los acusados, y utilizable no sólo a instancia de parte, sino también de oficio), las declaraciones de la instrucción queden incorporadas al debate del juicio oral, porque lo que no es procesalmente correcto es llevar sorpresivamente los datos de esas declaraciones a la sentencia sin haber pasado antes por el trámite del plenario. A veces, sin haberse utilizado el referido mecanismo del art. 714, constan en el acta del juicio (con frecuencia se puede comprobar por el propio contenido de las preguntas o respuestas de los testigos o acusados) referencias a tales manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, y ello revela que, efectivamente, quedaron incorporadas al debate, en cuyo caso, sin necesidad del formalismo del art. 714, el Tribunal puede tener en cuenta lo declarado antes del juicio para conformar su narración de hechos probados (Sentencias de esta Sala de 16 de mayo y 25 de junio de 1990 y 22 de enero de 1992, entre otras muchas).

En el caso presente no se utilizó el mencionado mecanismo del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero es claro que la declaración de Paula , en la que imputó a Isabel haberle dado la droga a guardar, estuvo reiteradamente presente en las manifestaciones de aquélla en el juicio oral, según se deduce del contenido de la propia acta. Por tanto, quedó cumplido este requisito segundo.

Y también el primero, conforme se razona a continuación.Se dice por la recurrente que no hubo Letrado en ninguna de las dos indagatorias de Paula y Francisca, y ello es cierto, como también lo es que era necesaria su asistencia en beneficio de las menores que habían sido procesadas, por lo dispuesto en el párrafo 3.º del art. 118, pues por su edad (diecisiete años ambas) tenían que habérseles nombrado de oficio porque ellas carecían de aptitud legal para verificarlo.

Pero es que claramente hay que distinguir en tales dos indagatorias dos parles. La primera aquella que propiamente es indagatoria, en cuanto que constituye la contestación que da la procesada a la imputación de hechos que le hace el auto de procesamiento, para lo cual indudablemente (art. 118 antes referido) le era necesaria la asistencia de Abogado como ya se ha dicho: y (Jira segunda parte, claramente diferenciada de la anterior por su contenido en la que Paula (y también Francisca) denuncia a Isabel como la persona que les dio la droga para guardársela. Esta última parte es, por su contenido, una declaración testifical, que podía haberse hecho en diligencia aparte, separada de la indagatoria, como realmente se practicó después en una nueva declaración independiente (folios 74 y 75) en la que se realiza la misma imputación contra Isabel . Como para la declaración sumarial de un testigo no es necesario la presencia de Letrado, hemos de entender que la imputación contra Isabel formulada por Paula (y también por Francisca) se practico en el trámite de instrucción cumpliendo los requisitos legales exigidos al respecto.

Una norma procesal, como la que exige la asistencia de Letrado en favor de un imputado concretamente por ser menor de edad (art. 118.3.º), no puede ser utilizada en beneficio precisamente de la persona que utiliza a dicho menor como instrumento para sus propias actividades delictivas, que es lo que en realidad pretende aquí la recurrente cuando alega tal falta de Letrado como vicio procesal de la denuncia contra ella efectuada.

Nos encontramos, pues, ante la declaración de una coinculpada, válida conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 24 de febrero y 21 de octubre de 1992. núms. 427 y 2.231 de dicho año entre otras muchas), porque no existe ningún dato del que pudiera deducirse que en su declaración contra la otra procesada pudiera haber existido ánimo de venganza, autoexculpación obtención de algún beneficio propio u otro motivo espurio que pudiera haberla viciado.

Por tanto, la Audiencia tuvo a su alcance la posibilidad de conceder su crédito a lo que Paula declaró en sus últimas manifestaciones sumariales, sin hacer caso de las que realizó en el momento inicial del procedimiento, ni tampoco a las del juicio oral, lo que, por otro lado, se razona con detalle y con argumentos coherentes en el párrafo 1.º del único de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que se apoya también en las manifestaciones efectuadas por Francisca, en lo sustancial coincidentes con las de Paula , como se viene diciendo reiteradamente, a la cual no pudo recibirse declaración en el juicio oral por hallarse en paradero desconocido, válidas precisamente por tal imposibilidad (art. 730), sin que en este caso fuera necesaria su lectura en el juicio precisamente por su casi idéntico contenido con las prestadas por la compañera que sí asistió al juicio, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe escrito.

Así pues, hubo prueba de cargo que la Audiencia Provincial reputó suficiente para estimar probado, sin ninguna duda razonable, según su propio criterio, que Isabel entregó a Paula la droga que a ésta le fue ocupada, lo que obliga a entender que al haber sido condenada con pruebas, fue respetado su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser rechazado el motivo único del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional formulado por Isabel contra la Sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con lecha 23 de julio de 1990 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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