STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:13965
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.688.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Transporte para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Tenencia y transporte de droga, cuantía (casi dos kilogramos de cocaína con una

pureza del 90 por 100, valor de 8.000.000 de ptas.) que revela su destino al tráfico y voluntad de

traerla a España desde Caracas para pasarla clandestinamente en equipaje y zapatos. Luego el

artículo ha sido correctamente aplicado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por los delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid instruyó sumario con el núm. 35/1988, contra Bartolomé , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha 14 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se ha probado que sobre las doce horas del 12 de marzo de 1988 el procesado Bartolomé llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo 716 de la Compañía "Viasá» procedente de Caracas, y al llegar a la Aduana fue detenido por la Policía al ocupársele 1.943,4 gramos de cocaína, con una riqueza base del 90 por 100, que llevaba ocultos en el forro de una cazadora de cuero que iba en el interior de una bolsa así como en los tacones y suela de los zapatos. 2.º Dicha sustancia está valorada en 8.000.000 de ptas. y consta que, a la fecha de los hechos, el procesado estaba ejecutoriamente condenado, por Sentencia de 24 de octubre de 1985, a pena de multa por un delito de robo. 3.º Consta que el procesado es heroinómano, aunque dicha circunstancia no le afectaba e influía en absoluto en la fecha de los hechos, ni en su voluntad ni en su conocimiento de realidad circundante. Así mismo consta que fue excluido total del servicio militar por depresión reactiva que padecía en 1985.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delitocontra la salud pública y de otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 1.600.000 ptas., por el primer delito, y la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con iguales accesorias, y multa de

9.000.000 de ptas., por el segundo de ellos, y a que pague las costas procesales. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el instructor. Hágase saber, al notificar ésta, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en cinco días ante la Sala.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Bartolomé basó su recurso en los siguientes Motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 1.° , por no expresarse de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  2. Por infracción de ley, acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

  3. Por infracción de ley, acogido al núm. 20 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. Por infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 de la Constitución Española , con sede procesal en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cuatro motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma ( art. 851, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) alega falta de claridad en los hechos probados. Tal defecto tendría que manifestarse en oscuridad insuficiencia o ambigüedad de expresión. De la lectura del relato ni en concreto del párrafo que se acota se desprende nada dubitativo, confuso o incomprensible, ni laguna que deje incompleta la narración.

El motivo carece de fundamento y no ha lugar a su estimación.

Segundo

El segundo motivo, por infracción de ley (núm. 1 del art. 849) denuncia la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

Sin embargo, dicho motivo tiene que respetar íntegramente los hechos probados y de los mismos se deduce la concurrencia de todos los elementos de ese tipo penal: Tenencia y transporte de droga, cuantía (casi dos kilogramos de cocaína con una pureza del 90 por 100, valor de 8.000.000 de ptas.) que revela su destino al tráfico y voluntad de traerla a España desde Carracas para pasarla clandestinamente en equipaje y zapatos. Luego el artículo ha sido correctamente aplicado.

El elemento subjetivo se ha inferido conforme a lógica, experiencia y parámetros ambientales del entorno social de hoy.

Sobre esa base fáctica no cabe mantener ni la pretendida ignorancia ni otra finalidad. Por lo que el motivo incurriría de un lado en el núm. 3 del art. 884 y de otro en el 1 del 885 de la Ley procesal.

No puede prosperar.

Tercero

El motivo tercero se ha encauzado por el núm. 2 del art. 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Ni siquiera se señalan los particulares demostrativos de los designados como documentos a estos efectos (ni al anunciar ni al interponer), causa de inadmisibilidad (art. 884 núm. 4 en relación con los arts. 855 y 874) y ahora de desestimación.

Tampoco se evidencia error pues en el factum se han recogido los datos de los sedicentes documentos (menos uno son prueba periciales y no documentos y el contenido de aquél está en el relato tal cual reza y se interesa).

El juicio de valor se infiere de la índole y desarrollo de la secuencia comisiva y está confirmado por prueba de igual índole incluso en el juicio oral.

No se aprecia tal error de hecho.

Cuarto

El cuarto motivo invoca el art. 5.4.º de la Ley Orgánica 6/1985 alegando vulneración del art. 120.3 de la Constitución vigente .

La Sentencia del caso inicialmente pronunciada en 21 de febrero de 1989 fue casada por esta Sala con fecha 27 de febrero de 1990 por defectos de forma entre ellos por insuficiente motivación. Pero repuesto el trámite al momento pertinente, se han subsanado tales deficiencias por la Sentencia de 4 de julio de 1990, ahora recurrida, y en sus Fundamentos de Derecho se expone cumplidamente la motivación en que se basa la convicción del Tribunal de instancia, su calificación de los hechos y el consecuente fallo. Especialmente el segundo se dedica al tema de tipo penal del contrabando en contra de lo que dice el recurso.

No se observa pues el defecto denunciado y el motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 14 de julio de 1990 , en causa seguida al mismo, por los delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará, el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.--Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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