STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:13981
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.591.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de octubre de 1989 y 15 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La declaración del acusado es, en este aspecto, una prueba personal sometida a la

valoración del Tribunal conforme a la facultad prevista en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento, el

Tribunal a quo deja de seguirle de forma inmotivada, pues, como se expresó, expone las circunstancias por las que tales alegaciones sobre el destino para el autoconsumo no le parecen creíbles.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Juan Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manrique Gutiérrez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en autos núm. 60/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcira, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula un motivo por infracción de ley al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración de los arts. 14 y 24.2.º de la Constitución . En relación con el art. 14 de la Constitución , se indica que se ha infringido el principio de igualdad al no haber aplicado el postulado in ditibio pro reo, frente al que no es posible sostener la afirmación de que la droga aprehendida estaba preordenada al tráfico por meras presunciones que el recurrente atribuye a sospechas. Respecto al art. 24.2.º del texto constitucional , el recurrente entiende que la presunción de inocencia y el derecho a no confesarse culpable son vulnerados al no existir actividad probatoria que establezca que la tenencia de ladroga está preordenada al tráfico y al dividirse su confesión, aceptándose una parte y negando la veracidad de la otra parte.

Como puede observarse, las diversas alegaciones guardan una relación entre ellas, lo cual permite afirmar que todas ellas se dirigen a discutir que la droga aprehendida estuviese destinada al tráfico. En este sentido, en el relato de hechos probados se expone que el acusado sufrió un accidente en un vehículo de su propiedad. Al personarse en el lugar miembros de la Policía local y de la Guardia Civil, localizaron oculta bajo la rueda de repuesto del vehículo y en el interior del maletero una cantidad total de 39,01 gramos de cocaína, que pensaba distribuir entre otras personas.

En primer término, debe señalarse que esta Sala ha manifestado, en relación al derecho fundamental a la igualdad, que se produce vulneración en aquellos casos en los que en una calificación jurídica idéntica de varios procesados se interpone inmotivadamente una distinta condena (así Sentencias de 28 de marzo y 9 de junio de 1988 del Tribunal Supremo , entre otras). La cuestión planteada está en conexión, como se ha dicho, con la inferencia del ánimo respecto a la tenencia de la droga.

Una argumentación similar debe hacerse respecto a la confesión del acusado, pues de nuevo el recurrente pone en cuestión que no se haya dado crédito por el Tribunal a quo a la explicación que sobre la finalidad de la tenencia había dado el acusado. En todo caso, aquí debe hacerse una aclaración: El Tribunal de Instancia ha tenido una prueba de la tenencia de la droga por su intervención en el vehículo del acusado y no sólo por la confesión de aquél.

Por consiguiente, debe centrarse el problema en la inferencia de la intención del acusado, y ello, al haber sido alegado el art. 24.2.º de la Constitución , puede hacerse en dos puntos.

En primer lugar, debe comprobarse si ha existido prueba de cargo lícita que permita al juzgador de instancia obtener la convicción sobre los elementos objetivos que han servido de base para tal inferencia Así en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, el Tribunal' obtiene la conclusión sobre el elemento subjetivo en cuestión a partir de la cantidad de droga intervenida que, según razona, excede de la necesaria para el consumo de unos días; la dosificación en pequeñas bolsas; la ocultación de la droga que tan solo quedo a la vista como consecuencia del accidente, así como la ausencia de credibilidad del descargo ofrecido por el acusado ante todo porque no explico suficientemente la fuente de ingresos que le permitían disponer de tales cantidades.

Así en el acta del juicio oral, los miembros de la Guardia Civil y la Policía local explican cómo encontraron la droga en el maletero distribuida en bolsitas entre la rueda y la plancha, y que en la nevera había quedado abierto como consecuencia del accidente. El propio acusado indica que había colocado la droga en el maletero. Esta es prueba suficiente evidentemente de cargo, para obtener la convicción sobre tales indicios y se practicó en el juicio oral, con la posibilidad de contradicción por parte de la defensa del acusado, que pudo interrogar a los testigos que comparecieron a juicio.

En segundo término, ha de determinarse si la conclusión obtenida por el Tribunal se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia pues, en otro caso, el razonamiento del Tribunal de instancia carecería de fundamentación y la inferencia sería susceptible de recurso en vía casacional (así, Sentencia de 15 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo ). El Tribunal de instancia ha procedido, como se desprende de los datos apreciados como indicados, de forma ajustada a la lógica y a la experiencia, pues los datos objetivos de los que infiere el ánimo, tales como la cantidad de la droga o su distribución u ocultación permiten extraer aquella conclusión ( Sentencia de 24 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo , sobre tales criterios, entre otros).

Por tanto, el motivo carece de contenido casacional en su fundamentación y debe ser inadmitido al incurrir en la causa prevista en el art. 885.1.º de la Ley de Enjuiciamiento.

Segundo

Se formula un motivo de casación al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre la base del informe médico-forense en el que "se determina la adicción al consumo de cocaína» del acusado. El recurrente considera que esta prueba acredita definitivamente que la droga aprehendida estaba destinada tan sólo al consumo del acusado.

En principio, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones del informe médico-forense aludido indican que "la historia de adicción a drogas, concretamente cocaína, manifestada por el informado, es compatible con los signos físicos encontrados en la exploración». Así, tratándose de un informe pericial, para que sea excepcionalmente considerado documento a los efectos casacionales del art. 849.2.º de la LeyProcesal es necesario que sea único y se haya incorporado a la sentencia fragmentariamente o se llegue a conclusiones divergentes o contrapuestas con lo expuesto por el perito ( Sentencia de 25 de septiembre de 1992 del Tribunal Supremo ).

En este caso, sin embargo, la sentencia no difiere ni se contrapone a lo afirmado por el perito, que tan sólo indica la posibilidad de que el acusado sea consumidor de cocaína. La sentencia explica, como ya se ha expuesto, por qué motivo no da credibilidad a las manifestaciones del acusado en el sentido de que la totalidad de la droga intervenida lo fuese para su consumo, por lo que tampoco niega que el acusado sea consumidor, sino que afirma exclusivamente que la droga intervenida lo era para el tráfico. Contra esa afirmación no se opone el informe, sino la valoración conjunta de la prueba que realizó el recurrente. Pero esta facultad de valoración corresponde al Tribunal de instancia, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no al Tribunal de casación. De este modo, no puede hablarse de error en la apreciación de un documento, y el motivo debe ser inadmitido al incidir en las causas previstas en los arts. 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento .

Tercero

Se formula otro motivo por infracción de ley en la vía casacional del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal , por entender que se ha infringido por aplicación indebida el art. 344 del Código Penal . Entiende el recurrente que al cercenarse su confesión admitiendo el Tribunal tan sólo la parte de la misma que se refiere al reconocimiento de la tenencia, y que la inferencia del ánimo del acusado efectuada por el Tribunal es errónea.

En este punto, el primero de los fundamentos de esta resolución se ha detenido en el problema de la inferencia y en el de la confesión. Se ha afirmado que el razonamiento del Tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y se ha indicado que con las referencias a la confesión tan sólo se pretende poner en cuestión este razonamiento. La declaración del acusado es, en este aspecto, una prueba personal sometida a la valoración del Tribunal conforme a la facultad prevista en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento , el Tribunal a quo deja de seguirle de forma inmotivada, pues, como se expresó, expone las circunstancias por las que tales alegaciones sobre el destino para el autoconsumo no le parecen creíbles. Esta argumentación entra en el razonamiento que ya se consideró lógico y adecuado a la experiencia, por lo que a lo indicado en el fundamento primero debe aquí entenderse reproducido.

En consecuencia, al incurrir el motivo examinado en la causa descrita en el art. 885.1.º de la Ley Procesal Penal , debe ser inadmitido.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI, lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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