STS, 6 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13886
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.171.-Auto de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Error de hecho. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 849.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1989. 19 de marzo de 1990 y 22 de enero de 1990 del Tribunal Supremo. Sentencia 137/1989 del Tribunal Central .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala conteste con la del Tribunal Constitucional establece que las contradicciones y retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa la inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa núm. 185/1989, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena , y seguida por delito contra la salud pública, los Exentos. Sres. anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y se designan como documentos que evidencian tal error el acta del juicio oral, la declaración del testigo Jose Pedro y la diligencia de reconocimiento en rueda en la que intervino este testigo. Incide este primer motivo en la causa de inadmisión del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que los documentos señalados se contraen a las declaraciones del recurrente y de los testigos, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturalezadocumental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado por la vía del 1.171 art. 5.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución , que consagra el principio constitucional de presunción de inocencia. Este segundo motivo ha de ser inadmitido, por incidir en la causa de inadmisión 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de prueba de cargo o cuando la practicada no se ha obtenido con las debidas garantías procesales, lo que no sucede en la causa que examinamos en la que ha existido prueba inequívocamente de cargo obtenida legítima y contradictoriamente en el acto del juicio oral. En dicho acto los funcionarios de Policía se ratificaron en sus anteriores manifestaciones, afirmando que el testigo fue interceptado cuando salía de la vivienda del recurrente, donde había adquirido la sustancia estupefaciente, habiéndose podido observar por dichos funcionarios la entrada y salida de jóvenes del citado domicilio del que tenían información de que se vendían tales sustancias. El testigo que adquirió la papelina de heroína, primero por fotografías y posteriormente en diligencia de reconocimiento en rueda practicada a presencia judicial y con intervención de Letrado, identificó, sin género de dudas, al recurrente como el individuo que le había vendido la papelina de heroína, prestando asimismo declaración en el Juzgado ratificando sus declaraciones de Comisaría. Posteriormente acude al Juzgado y se retracta de sus anteriores declaraciones aduciendo que se encontraba nervioso y que el individuo que le vendió la papelina era otro distinto, y esta segunda versión es la que mantiene en el acto del juicio oral.

Esta Sala, entre otras, en Sentencia de 30 de noviembre de 1989 expresa que "la doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, establece que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciación exceptuada de la censura casacional». En la Sentencia de 19 de marzo de 1990 se afirma que cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1989, y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989 . 12 de diciembre del mismo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas)...». En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como queda antes expresado, el testigo identificó en Comisaría y en el Juzgado al recurrente como el individuo que le vendió la sustancia estupefaciente y aunque posteriormente cambiara su declaración y afirmara que el que se la vendió era otra persona, justificando el cambio de versión con tan peculiar motivo como su estado de nervios, tales discrepancias y retractaciones han sido correctamente valoradas por el Tribunal de instancia, que le puso de manifiesto sus contradicciones.

Por todo ello, acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta, y dado el contenido de las declaraciones de los funcionarios de Policía, ha existido una más que suficiente actividad probatoria, con las garantías necesarias para conceptuarla constitucionalmente incriminadora, que desvirtúan el principio de presunción de inocencia invocado

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARAN

no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la perdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

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