STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13853
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.747. - Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Por haberse practicado lo que se considera como prueba, al margen de las exigencias

de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, consustanciales al plenario Cfr. Sentencia de 26 de octubre de 1990 -, con la consecuencia de la casación de la sentencia de

instancia que debe ser anulada dictándose a continuación la procedente.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 139/1989, contra Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha 10 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 14 de marzo de 1969, sobre las doce horas, los acusados Alexander y Julián , ambos de diecisiete años de edad y con antecedentes penales que luego se expresarán, obrando de común acuerdo, abordaron en el Parque Torre Ramona a la menor Constanza , de dieciséis años, que transitaba por aquel lugar y, tras atemorizarla verbalmente, le arrebataron una cadena de oro que llevaba colgada al cuello y que ha sido tasada en 15.000 ptas., dándose seguidamente a la fuga. Constanza denunció los hechos describiendo a los autores del mismo y dos días después los reconoció fotográficamente entre cien fotografías que le fueron mostradas por la Policía, reconocimiento que ratificó sin ningún género de dudas a la presencia judicial, ante la cual su padre, que la asistía, renunció a cualquier reclamación que, en derecho, pudiera corresponderle. La cadena no ha sido recuperada. Los dos acusados han sido condenados en la causa 96/1988 del Juzgado de Instrucción de Zaragoza, por robo, en Sentencia de 4 de julio de 1988 , Alexander ha sido condenado, así mismo, por otro delito también de robo en Sentencia de 15 de diciembre de 1988.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Alexander y Julián , ya circunstanciados, como autores responsables del delito de robo con intimidación que queda definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de menor de edad de dieciocho años, a la pena de cuatro meses de arresto mayor a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de por mitades iguales de las costas procesales. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resultar probados los hechos, por ser la única prueba el reconocimiento fotográfico.

  2. Por vulneración del art. 24 de la Constitución , presunción de inocencia,

  3. Por vulneración del art. 24 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 25 de noviembre último.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formulan por el procesado tres motivos de impugnación: El primero por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "al no resultar los hechos probados de las pruebas practicadas en autos, tanto las practicadas en la fase de instrucción como las practicadas en juicio oral"; el segundo, con sede en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulnerarse "del precepto sustantivo reconocido en el art. 24 de la Constitución e igualmente reconocido en las leyes penales de la presunción de inocencia", y el tercero porque "de todo lo expuesto anteriormente consideramos que se han vulnerado los preceptos sustantivos relativos a la autoría del art. 14 del Código Penal ".

El primer motivo debió ser inadmitido, al incidir en la causa 4º del art. 884 de la Ley procesal penal , pues nada tiene que ver el contenido del motivo con el cauce procesal que se utiliza, propio para denunciar los efectos de forma que se contemplan en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Lo que se alega en el contenido del motivo es en definitiva la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que realmente viene a alegarse, como se hace expresamente en el motivo segundo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, y que debe ser estimado.

Del examen de la causa resulta que la perjudicada reconoció en sede policial en fotografía al recurrente como uno de los autores del hecho, ratificándose en el Juzgado en la denuncia y en el reconocimiento hecho sin ningún género de dudas, folios 7, 8 y 40 de la causa. Tal base probatoria debió parecer insuficiente al Ministerio Fiscal, puesto que en su escrito de acusación solicitó como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de los acusados por la denunciante, siéndole denegada por la Audiencia Provincial; sin embargo, en el acto del juicio oral el Fiscal no sólo no insistió en su petición, sino que ante la incomparecencia de la testigo de cargo, que había sido citada personalmente, se limitó a pedir que se tuvieran en cuenta sus declaraciones, a lo que se opuso la defensa, dictándose, sin más, la sentencia condenatoria que se recurre. La Audiencia erróneamente reputó válido el reconocimiento policial fotográfico, ratificado judicialmente y auténtica prueba de cargo, incidiendo así en la incorrección inadmisible e innecesaria, ya que nada le impidió proceder con total ortodoxia como disponen los arts. 368, 365 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que obliga a la estimación del motivo, por haberse practicado lo que se considera como prueba, al margen de las exigencias de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, consustanciales al plenario - Cfr, Sentencia de 26 de octubre de 1990 -, con la consecuencia de la casación de la sentencia de instancia que debe ser anulada dictándose a continuaciónla procedente. El Ministerio Fiscal pudo solicitar la suspensión del juicio oral, ante la reiterada negativa de los acusados y la incomparecencia de la testigo.

Segundo

La estimación del motivo segundo releva del examen del motivo tercero, el cual habrá de aprovechar también al acusado no recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por su motivo segundo, desestimando el primero y sin tener que examinar el tercero, interpuesto por eí procesado Julián , que aprovechará al otro procesado Alexander , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de abril de 1990 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, con el núm. 139/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de robo con intimidación contra los procesados Julián , nacido en Zaragoza, el día 3 de febrero de 1972, hijo de Alfredo y Pilar, soltero, ferrerista, con instrucción y con antecedentes penales, y Alexander , nacido en Tudela (Navarra) el 15 de enero de 1972, hijo de Alberto y Marina, soltero, chatarrero, con instrucción y con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de abril de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, sustituyendo la mención de los acusados por "personas no identificadas".

Fundamentos de Derecho

No se acogen los de la resolución recurrida.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede la libre absolución de los procesados Julián y Alexander , del delito de robo con intimidación por el que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Zaragoza, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Julián y Alexander del delito de robo con intimidación por el que fueran condenados por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con declaración de oficio de las costas procesales y cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesenconstituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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