STS, 27 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:13845
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.685.-Sentencia de 27 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba en fase de instrucción. Contradicción en juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo de 1989, 9 de septiembre y 2 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991 y 20 de julio de 1992 del Tribunal Supremo . Sentencias 161/1990, 37 y 140/1991 y 82/1992 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: La prueba practicada en la fase de instrucción, siempre que sea sometida a

contradicción en el juicio oral, permite al Tribunal sentenciador su ejercicio de las facultades que

privativamente le competen en orden a la valoración o apreciación de la prueba, dar preferencia a la

de signo incriminatorio o de cargo obrante en la fase preparatoria del proceso, si la misma ha sido

obtenida mediante las imprescindibles garantías de defensa y contradicción, sobre la producida en

el plenario.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Eugenio , Isidro y Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó sumario con el núm. 44/1986, contra Eugenio , Isidro y Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 25 de octubre de 1989 dictó Sentencia que contiene los siguientes: Hechos probados: El Tribunal declara expresamente como tales los que se relatan a continuación: l,"Los procesados Eugenio y Isidro , de mayoría de edad penal ambos, el primero condenado el 26 de febrero de 1983, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, a penas de multa y privación del permiso de conducir, careciendo de antecedentes de esa naturaleza el segundo de ellos, formando parte ambos de los grupos conocidos y denominados "Anarquistas Revolucionarios», el día30 de abril de 1985, sobre las trece horas se personaron en la "Caja Rural» de la Barriada de Gangosa de Vicar (Almería), ubicada en el punto kilométrico 98,600 de la carretera N-340, y, una vez en el interior de la misma, amenazando con las armas que portaban a los empleados que allí se encontraban, consiguieron apoderarse de la cantidad de. 234.275 ptas., recuperándose en poder de los procesados 194.200 ptas., que fueron entregadas a dicha entidad bancaria.

En la comisión del hecho expresado anteriormente los procesados utilizaron dos pistolas marca "Star», modelo S súper y modelo D, calibres 9 milímetros, con números de fabricación NUM000 y NUM001 , las cuales habían sido sustraídas en las poblaciones de Benicasin (Castellón) y Cáceres, respectivamente, siguiéndose diligencias por dichos hechos en las localidades correspondientes, careciendo los procesados de las correspondientes guías de pertenencia y licencias oportunas, las cuales le habían sido facilitadas por el otro procesado Pablo , también de mayoría de edad penal y sin antecedentes de esa clase, en Barcelona al acusado Isidro , conociendo todos ellos la inexistencia de tal documentación legal para su posesión.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: En nombre de su Majestad el Rey, el Tribunal acuerda:

  1. Condenar a los procesados en la forma que se dice a continuación:

    1. Eugenio y Isidro , como autores responsables criminalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, de los delitos de robo con intimidación en las personas y de tenencia ilícita de armas de fuego, que han sido definidas en el exponiendo primero del apartado III de la presente resolución, a las siguientes penas:

      1. Cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el primero de aquéllos.

      2. Siete meses de prisión menor por el segundo de los delitos.

    2. A Pablo , como autor del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, definido en el mismo apartado de la fundamentación jurídica dicha, sin que concurra circunstancia alguna que modifique su responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión menor.

  2. Dichas penas llevarán consigo, durante todo el tiempo de su duración, la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio.

  3. Se condena a los acusados Eugenio y Isidro al pago cada uno de dos quintas partes de las costas procesales causadas y a Pablo a una quinta parte de ellas.

  4. Se condena a que los acusados Eugenio y Isidro indemnicen como responsables civiles, conjunta y solidariamente, a la "Caja Rural" de la Barriada de la Gangosa de Vicar (Almería), en la cantidad de

    40.075 ptas. Se hará entrega definitiva a la misma de la cantidad entregada en su día en depósito.

  5. Para el cumplimiento de dichas condenas privativas de libertad, les será de abonar a los procesados, condicionado a que no lo haya sido en alguna otra, el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa sumarial.

  6. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el instructor en el ramo separado de responsabilidad civil.

  7. Se publicará la presente sentencia en audiencia pública y notificará a las partes, con expresa indicación del recurso que cabe contra la misma y plazo de interposición.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los procesados Eugenio , Isidro y Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: 1."Al amparo del núm. 2 del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichas por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia de instancia incurre en aplicación indebida del art. 501.5 del Código Penal . 3.° Al amparo delnúm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal !, ya que la sentencia recurrida infringe el art. 24 de la Constitución en sus núms. 1 y 2 al no haber estimado la falta de tutela judicial efectiva, a un proceso con plenitud de garantías y a la presunción de inocencia. Por- quebrantamiento de forma: 4.º Al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la sentencia todos los puntos propuestos por la defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente, a pesar de estar citado en legal forma, y sí el Ministerio Fiscal, quien solicita que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a Derecho, impugnando todos los motivos de cada uno de los escritos de formalización.

Fundamentos de Derecho

Primero

En virtud de lo normativamente exigido por los arts. 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta obligado alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar el análisis fundamentador por el examen del cuarto y final motivo de la impugnación -único por quebrantamiento de forma-, que con apoyo procesal en el art. 851.3 de la misma Ley Procesal alega la existencia de una pretendida incongruencia omisiva resultante de no examinar la fundamentación de la sentencia recurrida dos temas: a) La no presencia en el juicio oral de las piezas de convicción constituidas por las armas que se dicen utilizadas como instrumentos del delito y de los billetes cebo, b) La falta de fundamentación también sobre la pretensión de acumulación por conexión de las tres causas seguidas contra los procesados en base al art. 17 de las tantas veces expresada Ley de Enjuiciamiento y a los efectos del art. 69 bis del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado en ambas direcciones. Las omisiones de la fundamentación denunciadas como existentes no son tales, en tanto en cuanto lo que el art. 851.3 de la Ley Procesal exige a la luz de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución y los arts. 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la 3 685 fundamentaron de las sentencias es que motiven los distintos puntos objeto de calificación por las partes en sus escritos de conclusiones y no las cuestiones puramente fácticas o periféricas que, aun de carácter jurídico, son ajenas al área propia de las conclusiones con arreglo a los indicados preceptos de ¡a Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se expresa una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, por todas, de 29 de mayo de 1989. 9 de septiembre y 2 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991 y 1.734/1992, de 20 de julio), y ello es aplicable a las dos vertientes impugnativas referidas, ya que:

  1. La falta de presencia en el acto del plenario de las pie/as de convicción no tenía que ser motivada en la sentencia, al ser tema ajeno a la calificación. La existencia de tal pretendido defecto derivado del incumplimiento de lo prescrito en el párrafo primero del art. 688 de la citada ley rituaria podría hacerse valer por dos vías: 1.º La formal establecida en el art. 850.1 de aquélla, en relación con el párrafo tercero del art. 855 de la misma. 2.º La de fondo incidente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico español. Omitida por los recurrentes la primera vía, la incidencia sobre la segunda se examinará al valorar el motivo correspondiente que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia,

  2. En cuanto a la falta de declaración sobre una supuesta pretensión de acumulación por conexión de las causas seguidas a los tres coprocesados recurrentes, tal alegación carece de todo fundamento, no sólo por extemporánea y ajena al área propia ya indicada de la fundamentación de la sentencia penal, sino también porque el examen del acta del juicio oral, contra lo expresado en el extracto del indicado motivo cuarto del recurso, nada indica en orden a una petición en tal sentido "antes de elevar a definitivas las conclusiones»; por lo que ha de estarse a lo reiteradísimamente apresado por la jurisprudencia del intérprete máximo de la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1990, 37 y 140/1991 y 82/1992 ) en orden a que es el acta del juicio oral la que da fe de cuanto ocurre o sucede en tal acto.

En consecuencia, este motivo único por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso, de fondo o por infracción de ley, se residencia procesalmente en el art. 849.2 de la tantas veces referida Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ambos casos los motivos no parten de verdaderos documentos, sino que se limitan a hacer una contravaloración o valoración critica de la prueba tomada en cuenta por el Tribunal de instancia para fundar su pronunciamiento de condena basándose en pruebas obrantes en la causa, como las reiteradas declaraciones de los procesados, que carecen de naturaleza de documentos al ser pruebas de otra naturaleza,

i aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial; por ello, conforme a lo constantementedeclarado por la jurisprudencia de esta Sala, incurren en el vicio previsto en el art. 884.6 de la indicada Ley Procesal y por ello lo que en su momento pudo y aun debió haber sido fundamento para la inadmisión se traduce ahora, también por aplicación de cotidiana doctrina legal, en causa suficiente para su desestimación en este momento rituario. A nada habría conducido, no obstante, el pronunciamiento de inadmisión, ya que el tercer motivo, vertebrado en la misma sede procesal que los anteriores, denuncia la vulneración del derecho a un proceso justo o según ley establecido en el art. 24 de la Constitución , tanto por la falta de garantías procesales en su desarrollo cuanto por una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el párrafo 2 de dicha norma. Obviamente, este motivo, en cuanto obliga al total examen de las actuaciones, determina no sólo la improcedencia de un acuerdo inadmisivo parcial, sino incluso la esterilidad de los anteriores motivos, que quedaban dentro de la sistemática total del recurso "consumidos» en este tercer motivo. Será, pues, el examen de éste el último tramo de la fundamentación de esta sentencia.

Tercero

Es doctrina consolidada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias entre muchas, y a partir de la cardinal Sentencia 36/1981, 217/1989, 59/1991 y 103/1992 ) la expresiva de que sólo son auténticos actos de prueba los practicados en el acto del plenario o juicio oral y sometidos por ende a las garantías derivadas de los principios de publicidad, oralidad, contradicción de las partes y apreciación con inmediación por parte del Tribunal de instancia o propiamente sentenciador en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los arts. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Mas esta misma doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1989 y 140/1991 , entre muchas) del intérprete máximo de la Constitución, así como la de esta Sala (Sentencias, también entre innumerables, de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1989, 22 de enero de 1990 y 4 de marzo de 1991), ha cuidado de advertir que la prueba practicada en la fase de instrucción, siempre que sea sometida a contradicción en el juicio oral, permite al Tribunal sentenciador, en ejercicio de las facultades que privativamente le competen en orden a la valoración o apreciación de la prueba, dar preferencia a la de signo incriminatorio o de cargo obrante en la fase preparatoria del proceso, si la misma ha sido obtenida mediante las imprescindibles garantías de defensa y contradicción, sobre la producida en el plenario.

Cuarto

Desde esta perspectiva general se advierte la procedencia de desestimar el motivo que se examina. En la fase de instrucción obran reconocimientos en dependencias policiales efectuados (folio 28). y por Gabino (folio 29). Marcos (folio 31), de reconocimiento de identificación del coprocesado Isidro y con probabilidad de Eugenio . Obra igualmente la diligencia de identificación sobre estos dos coprocesados de Emilio (folio 32); en todos los casos con asistencia de Letrado. Cierto es que tales identificaciones no se efectuaron en la forma prevista en los arts. 369 y siguientes de la tantas veces citada Ley Procesal ; pero no lo es menos que tales reconocimientos fueron ratificados en el acto del plenario de las expresadas condiciones garantizadoras. Si a ello se une la recuperación de parte del producto del delito al ser detenidos, que el coprocesado Isidro reconoce a presencia judicial y con asistencia de Letrado (folio 17) como derivada de él; la conclusión respecto a estos dos correcurrentes de que el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente no resulta discutible en el ámbito de este extraordinario recurso de casación; pues incluso ambos coprocesados Isidro (folio 81) y Eugenio (folio 79) reconocen la veracidad de los hechos establecidos en el Auto de procesamiento al prestar declaración indagatoria.

Quinto

La intervención en los hechos del coprocesado y correcurrente Pablo resulta más difícil de analizar a la luz de los principios que configuran el derecho fundamental a la presunción de inocencia aludido. Sin embargo, también en este caso se puede concluir que el Tribunal contó con prueba de cargo calificable como suficiente y apta razonablemente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción iurís lantum de inocencia consiste esencialmente. Los coprocesados -en los que no cabe detectar ningún móvil de autoexculpación, resentimiento o venganza o cualquier otro de naturaleza espuria- manifiestan en la causa que el referido Pablo les entregó las armas que fueron instrumento del robo. Sometidas tales declaraciones a contradicción y demás garantías propias del plenario, el Tribunal pudo atender a dicha prueba, cuya naturaleza se analizó por la jurisprudencia de esta Sala a partir básicamente de la Sentencia de 12 de mayo de 1986, posteriormente reiterada de manera masiva (últimamente, entre otras la Sentencia 1.595/1992. de 6 de julio), de acuerdo también con Sa jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 82/1992, de 28 de mayo ) en cuanto admite como prueba suficiente la de esta naturaleza si es sometida a contradicción en el juicio oral. En consecuencia, también desde esta vertiente el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los procesados Eugenio , Isidro y Pablo ,contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 1989 en causa seguida a los mismos por delitos de robo con intimidación a las personas y tenencia de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.--Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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