STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:13843
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.576.-Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Pena. Robo con fuerza.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500, 504, 505 y 506.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: La cuantía de lo apoderado es, por tanto, superior a las 30.000 ptas., excediendo

notablemente de tal suma y cifrándose en 112.000 ptas. Por ello la pena a imponer, de los arts. 504.2.º, 505 y 506.2.º del Código Penal, es la de prisión menor en su grado máximo -desde cuatro años, dos meses y un día a seis años-. Dentro de dicho grado y, por aplicación de la regla 2.ª del art. 61 de dicho texto legal , al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,

agravante de reincidencia, debía imponer el grado medio o máximo de la pena señalada y ello es lo

que ha realizado el Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elche instruyó sumario con núm 17/1987 contra Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de abril de 1988 dicto Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Probado, y así expresa y terminantemente se declara: El procesado Pablo , nacido el 23 de agosto de 1965, anterior y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencias de 27 de julio de 1984 por delito de robo y 9 de febrero y 26 de octubre de 1984 por delitos de robo, con el deseo de obtener un beneficio patrimonial, en la mañana del día 11 de noviembre de 1986, presionó enérgicamente y rompió la cerradura de la puerta de entrada del piso situado en calle DIRECCION000 , núm, NUM000 , NUM001 .a, de Elche, que constituye el domicilio habitual de su propietario Carlos , y una vez que pasó a su interior y recorrió sus dependencias se llevó distintas joyas por un valor de 112.000 ptas causó desperfectos por importe de 8.000 ptas. Posteriormente se personó en el establecimiento de compraventa de dicha ciudad llamado "Maravedí" y a su dueño Francisco mostró, para identificarse, el permiso de conducir expedido a nombre de Julián que tenía en su poder, en el cual retiró la fotografía de éste y puso en su lugar ia suya, en cuyo comercio vendió parte de esas joyas por el precio de 25.650 ptas., las cuales tenían un valor real de 42.000 ptas., que fueronrecuperadas por los agentes de la autoridad y entregadas a su dueño, el cual renunció a las acciones que pudieran corresponderle. El dueño de dicho comercio reconoció al procesado como la persona que le había vendido las joyas referidas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Pablo , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de robo ya definido, a pena de cinco años y seis meses de prisión menor, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 50.000 ptas., con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y a una indemnización de 25.650 ptas al dueño del comercio "Maravedí". Se tiene por devueltas a su citado dueño las joyas recuperadas que ya tiene en su poder. Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el Auto de insolvencia de dicho procesado que citó el Juzgado instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el corresponde rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto de los hechos que se declaran probados en la sentencia existe una clara contradicción entre el valor total, de las joyas, el valor de las joyas vendidas y el valor real de dichas joyas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un motivo único de casación por infracción de ley se conforma el recurso interpuesto por la representación y defensa del acusado. Se apoya en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, a juicio del recurrente y teniendo en cuenta el hecho probado, existe una clara contradicción entre el valor de las joyas cifrado en 112.000 ptas., el valor de las joyas vendidas en 25.650 ptas y el valor real de las mismas, 42.000 ptas. Añadiéndose a ello que el recurrente tan sólo fue reconocido por la persona a la que vendió las joyas y ante la duda razonable debe presumírsele inocente del resto de lo sustraído, puesto que la propia sentencia impugnada fija como indemnización la de 25.650 pts., debiendo estimársele, por tanto, como autor de un robo en casa habitada en cuantía inferior a las 30.000 ptas.

Con tal planteamiento el motivo y el recurso aparecen totalmente abocados a su desestimación por la ausencia de total fundamento.

Por lo pronto, el cauce procesal utilizado en el único motivo del recurso, del núm. 1 del art. 849 de la Ordenanza Procesal Penal , obliga a un absoluto respeto al hecho probado, que deviene inatacable y este describe con toda claridad que, tras romper la cerradura de la puerta de entrada al piso, paso a su interior y "se llevó distintas joyas por un valor de 112.000 ptas.... posteriormente se personó en el establecimiento de

compraventa... y vendió parte de esas joyas por el precio de 25.650 ptas., las cuales tenían un valor real de

42.000 ptas que fueron recuperadas..."

Segundo

Por consiguiente y ante la intangibilidad del factum todo el motivo deviene carente de base y razón. Los efectos del delito, o en el argot popular el botín del robo, se perito en 1/2.000 ptas y así lo explicita el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y las referencias a otras cantidades se explican en tal descripción fáctica, porque de todo ese conjunto de joyas apoderadas por el recurrente en una casa habitada, una parte, que se ha valorado en 42.000 ptas., la vendió en una tienda de compraventa por 25.650 ptas. No existe tal pretendida contradicción que injustamente se atribuye al factum y lo que se deduce del relato es que no vendió del conjunto apoderado, un lote que implícitamente (aunque no se ha valorado concretamente) tiene que ascender a 70.000 ptas. -112.000 - 42.000 ptas.

No se plantean problemas de indemnización, porque la parte perjudicada propietaria del total de joyassustraídas ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle y por eso sólo se ha señalado la cuantía de 25.650 ptas a abonar al dueño del establecimiento de compraventa, que pagó el precio de unas joyas que, como eran objeto de un delito, se entregaron a su propietario, conforme al art. 464 del Código Civil y art. 102 del Código Penal .

Tercero

La cuantía de lo apoderado es, por tanto, superior a las 30.000 ptas., excediendo notablemente de tal suma y cifrándose en 12.000 ptas. Por ello la pena a imponer, de los arts. 504.2.º, 505 y 506.2.º del Código Penal es la de prisión menor en su grado máximo -desde cuatro años, dos meses y un día, a seis años-. Dentro de dicho grado y, por aplicación de la regla 2.ª del art 61 de dicho texto legal , al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, debía imponerse el grado medio o máximo de la pena señalada y ello es lo que ha realizado el Tribunal de instancia.

El motivo y el recurso tienen que ser desestimados por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincia! de Alicante de fecha 25 de abril de 1988 , en causa seguida a Pablo por los delitos de robo y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por nuestra sentencia , que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernado Cotta y Márquez de Prado. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Roberto Hernández Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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