STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:13833
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.995.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Exento. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación habitual. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 546 bis a) del Código Penal .

DOCTRINA: La receptación habitual viene configurada como un delito distinto o autónomo en cuanto

que viene castigado con pena superior y se hace depender del delito base por lo que no es una

circunstancia cualificativa, sino un elemento constitutivo del tipo, o sea, que no corresponde a un

tipo determinado de autor, sino que hace referencia a los elementos constitutivos del tipo, siendo

necesario y suficiente para apreciarla, como ha declarado esta Sala, la concurrencia de tres actos

con cierta conexión temporal entre sí.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación y le absolvió del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a! final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia instruyó sumario con el núm. 98 de 1988, contra Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 15 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. "1.º resultando: Probado, y así se declara, que: A) En fecha no precisada del año 1987, por persona o personas cuya identidad no se ha averiguado, que rompieron el cierre del maletero, fueron sustraídos del automóvil "Seat 124", W-....-W , que su propietario Pedro Enrique había dejado estacionado en la avenida de Blasco Ibáñez, de Valencia, una rueda de recambio, tasada en 7.000 ptas., una manta mejicana valorada en 3.000 ptas., una caña de pescar truchera, una caja de cartón con correspondencia y tarjetas postales de Playa de Aro y Canarias, valoradas en 860 ptas. Tales tarjetas, que han sido entregadas en depósito a su propietario, fueron halladas en registro efectuado por la Policía en 15 de abril de 1988 en el domicilio, sito en la calle de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . correspondiente al acusado don Manuel , mayor de edad y condenado por delito de robo en Sentencia de 19 de abril de 1986. firme en 30 de abril de 1986. y por delito de robo en Sentencia de 31 de enero de 1987. firme en 16 de febrero de 1987, y por desacato en 8 de octubre de 1987. firme el 4 dediciembre de 1987. Los referidos objetos, junto con 14 maletas y 29 bolsas repletas de ropa y efectos de todo tipo usados, provenientes en su mayoría de sustracciones de equipajes de vehículos, eran poseídos por el citado Manuel quien, teniendo conocimiento de su origen, con ánimo de beneficiarse, los almacenaba hasta que les iba dando salida por diversos medios. B) En 19 de octubre de 1987, persona o personas tampoco identificadas, con instrumento adecuado al efecto, abrieron el maletero del automóvil "R-ll", H-....-HY , que su propietaria Estefanía había dejado estacionado y cerrado en las inmediaciones de la estación de autobuses de esta capital, sustrayendo dos maletines preparados expresamente para alojar 800 fotografías de catálogos de diversos objetos de alta decoración. Los maletines fueron tasados en 30.000 ptas y las 500 fotografías en 50.000 ptas., habiéndose recuperado uno de los maletines con 299 fotografías en el domicilio de Manuel y entregado a su propietaria. C) Del mismo modo, persona o personas no identificadas, abrieron sobre las veintiuna horas del día 4 de abril de 1988. el maletero del automóvil "R-12" matrícula H-....-IB . propiedad de Carlos Jesús , que se hallaba estacionado a la altura del núm. 27 de la calle Actor Mora, de Valencia, apoderándose de un semanario de plata, un juego de gemelos y agua de oro con iniciales JB, un escapulario con cadena de oro e iniciales JB, una pulsera milanesa de plata con el nombre " Carlos Jesús ", una medalla escapulario con cadena e iniciales MAB, unos pendientes de oro de aro, un escapulario con la Virgen Niña con cadena de oro grabada "Verónica" 14-11-83, una sortija pequeña con piedra azul, una medalla con cadena de oro con la imagen de la Virgen de los Desamparados, una medalla de nácar cuadrada, unos pendientes de oro con perla fina, una sortija de oro a juego con los pendientes y medalla; una sortija de media caña con unas pequeñas piedras incrustadas, unos pendientes de oro antiguos del tipo Pocas: una medalla de oro con la fotografía de una señora mayor, una moneda antigua de plata: una milanesa de oro con tres monedas de oro, una sortija fina con perla de oro, una sortija de plata con una piedra de color negro; un reloj con cadena de cuello, una alianza plana con adornos, una colección de monedas completa del Mundial 82, una cartera de colección conteniendo un billete de 5.000 ptas., otro de 2.000 ptas., uno de 1.000, dos de 500 y uno de 200, nuevos y sin letra de serie en la numeración; habiéndole sido sustraídas también 87.000 ptas en metálico, llaves del domicilio y documentación bancaria y personal, más un pendiente de oro de niña y un anorak, todo ello valorado en

1.000.000 de ptas. D) Al día siguiente, 5 de abril de 1988, Manuel entregó al también procesado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, parte de las joyas sustraídas que habían llegado a poder del primero por medios no precisados, pero consciente de su origen, y en concreto un par de pendientes, dos cadenas, una de ellas rota, una medalla con la Virgen Niña con la grabación VBA, y fecha 4-12-83, una sujeta corbatas, dos esclavas de niña una de ellas rota con la grabación Amparo y otra Verónica 14-11-83, un pendiente con perla, una sortija de niña sin piedra. Juan Alberto , cumpliendo el encargo del primero, procedió a vender las referidas joyas en la casa de compraventa denominada "La Corona", sita en la calle de Calabazas, núm. 20. por la cantidad de 25.000 ptas que entregó a su vez a Manuel quien le pagó por ello la cantidad de 1.400 ptas. En 12 de abril de 1488, en el mismo establecimiento, sin que conste tampoco que conociera su origen, procedió a la venta Juan Alberto , de un par de gemelos, una medalla escapulario grabada JB 24-6-67 y un broche con piedras azules, obteniendo por ello la cantidad de 17.000 ptas que entregó a Manuel . E) El acusado Héctor , mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 18 de abril de 1988, habiéndolos recibido de persona que no se ha averiguado su identidad, un sello de oro con las grabaciones JB y fecha 9-5-82 correspondiendo las iniciales a Carlos Jesús y la fecha a la de la comunión de su hijo y una sortija de niña con piedra blanca, procedió a venderlos en el establecimiento "Corona" percibiendo por ello la cantidad de 4.200 ptas. Tales efectos fueron recuperados y entregados a su propietario así como una medalla de oro de la Virgen Niña, grabada con iniciales y fecha, una cadena de oro con colgante, dos medallas y un escapulario que fueron halladas en una de las habitaciones de la vivienda de Manuel ; igualmente ha sido recuperado y entregado a su propietario un portamonedas conteniendo seis monedas de la serie conmemorativa del Mundial 82 que se hallaban en poder de Encarna , quien las había recibido de Manuel .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Absolvemos al procesado Héctor del delito de receptación que le imputa el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando una cuarta parte de las costas causadas de oficio, debiéndose cancelar las medidas cautelares adoptadas: y a los procesados Manuel y Juan Alberto de los delitos de robo que les atribuye el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas causadas y cancelando respecto a éste las medidas cautelares adoptadas. Y debemos condenar y condenamos a Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación habitual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 75.000 ptas., sin arresto sustitutorio, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas del proceso. Se tiene por hecha entrega definitiva a los perjudicados de los objetos recuperados que conservaban en depósito provisional. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. 2.º Se funda en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos con otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para proceder con el orden procesalmente adecuado es menester invertir, a efectos de tratamiento y resolución de los problemas planteados el orden con el que los motivos fueron planteados en el escrito de interposición del recurso, en cuanto que de la estimación o desestimación del primero interpuesto por error de hecho en la apreciación de la prueba depende la suerte que ha de correr el segundo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba y el motivo incurre en la causa de inadmisión del núm. 6.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que se invoca como único documento demostrativo del error de hecho el que no tiene el valor o carácter de tal, como es el acta del juicio oral, por lo que el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación en el actual momento procesal.

Tercero

El primero de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley Procesal Penal y al desarrollarlo se incurre, igualmente, en causa de inadmisión, cual es la del núm. 4.º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que no se cita el precepto de derecho sustantivo que se repute infringido, pero aun entrando en el fondo el motivo debe ser, igualmente desestimado, dado que de la lectura conjunta del mismo parece que lo que se combate es el que se proceda apreciar la habitualidad como la apreció el Tribunal de instancia, olvidando el recurrente que la receptación habitual viene configurada como un delito distinto o autónomo en cuanto que viene castigado con pena superior y se hace depender del delito base por lo que no es una circunstancia cualificativa, sino un elemento constitutivo del tipo, o sea, que no corresponde a un tipo determinado de autor, sino que hace referencia a los elementos constitutivos del tipo, siendo necesario y suficiente para apreciarla, como ha declarado esta Sala, la concurrencia de tres actos con cierta conexión temporal entre sí, de donde resulta que habiéndose dedicado como se dedicó el procesado, según se dice en el relato fáctico y en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a encubrir los numerosísimos delitos contra la propiedad a los que se hace referencia en los mismos, claro resulta que procede acordar la procedencia de desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos de robo y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Manuel García Miguel.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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