STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:13867
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.009.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Robo. No es suficiente prueba de cargo estar en posesión de

bienes sustraídos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de septiembre de 1990 y 15 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Aun aceptándose a efectos meramente dialécticos o discursivos que se contara con tal

prueba de ocupación de efectos sustraídos en poder del acusado, tal dato no sería suficiente por sí

solo para atribuirle la autoría del delito de apropiación de tales efectos.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que condenó a Paulino por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Valladolid instruyó sumario con el núm. 57/1988, contra Paulino , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que con fecha 4 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: En la noche del 3 al 4 de septiembre de 1987, el acusado Paulino -ejecutoriamente condenado por catorce delitos, entre ellos por uno de robo en Sentencia de 13 de junio de 1985, firme el 2 de septiembre de 1985-, tras forzar un candado y una puerta en la floristería "Flores María", propiedad de Dolores , sita en la calle Val, núm. 7, de esta ciudad, penetró en su interior y se apoderó de una cámara de fotos, marca "Ricoh", modelo XF-30; una calculadora marca "Olimpia", modelo CPD 223; una grabadora marca "Philips" y una calculadora musical de bolsillo marca "Casio", todo ello valorado en 50.000 ptas. Los daños causados en la floristería fueron de 2.500 ptas., y por la Policía se recuperó en poder del acusado la cámara de fotos y la calculadora antes indicadas, que han sido tasadas en 21.000 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado Paulino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por valor superior a

30.000 ptas con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal dereincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dolores en 31.500 ptas., con el incremento que determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales. Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a su dueña. Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley en favor del reo por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del art. 5.º.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española.

Quinto

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en favor del procesado. Paulino , tras haber declarado sucesivamente los Abogados designados de oficio, no encontrar motivos que alegar, ni legalmente posible la fundamentación del mismo, se apoya en un motivo único, al amparo del art. 5.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española .

Entiende el Fiscal que el Tribunal de instancia no contó con suficiente actividad probatoria de sentido incriminatorio y obtenida debidamente para poder desvirtuar el principio fundamental invocado y que ha sido vulnerado al afirmarse que el acusado fue autor del delito de robo.

Aunque el recurso se preparó en su momento por el cauce de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no se hacía referencia alguna a la conculcación de la presunción de inocencia, en nada empece este planteamiento extemporáneo, dada la naturaleza de derecho fundamental y su consagración constitucional con tal carácter, del derecho invocado, que permite incluso su apreciación de oficio cuando deben proscribirse los excesivos formalismos que enervan la tutela efectiva.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su art. 24.2.º con rango de derecho fundamental y recogido en el art. 11.2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6.º.2.°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14.2.º ), supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que acreditar y probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este se encuentre gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La reiterada denuncia de la conculcación de la presunción de inocencia, hace obligado una vez más señalar que tal derecho consagrado con rango fundamental por el art. 24.2.º de nuestra Constitución , comporta una presunción iuris tantum, que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma equívoca la participación en los hechos del acusado -Sentencias, por todas, de 3 de enero de 1983. 7 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-. En el orden procesal se traduce talpresunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El hallazgo de los efectos en el domicilio del acusado, se llevó al efecto por mandamiento de un Juzgado distinto del interviniente e instructor de la causa, pero no consta testimoniado en los autos el auto imprescindible de entrada y registro para evitar la violación del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria, consagrada en el art. 18.2.º de la Constitución Española. Se encuentra ausente la pertinente resolución que justificaba tal intromisión en morada ajena, así como el acta de la diligencia. Como, con notorio acierto, destaca el Ministerio Fiscal en su escrito, en modo alguno puede partirse de ocupación de efectos sustraídos, al no constar debidamente acreditada la necesaria autorización judicial y su ejecución legal y en forma por lo que carece de virtualidad dicha prueba para enervar la inocencia del imputado.

Pero, aun aceptándose a efectos meramente dialécticos o discursivos que se contara con tal prueba de ocupación de efectos sustraídos en poder del acusado, tal dato no sería suficiente por sí solo para atribuirle la autoría del delito de apropiación de tales efectos. Así se ha recogido en la doctrina de esta Sala -ad exemplum, en las Sentencias de 6 de septiembre de 1991 y 15 de octubre de 1991-. Se trata ciertamente de un indicio grave, pero único y si es único en modo alguno podrá constituir la prueba indirecta que exige pluralidad de indicios y su debida concatenación.

Los otros presuntos indicios que aduce la sentencia de instancia de forma imprecisa en el fundamento jurídico primero de la sentencia, son, que "no existe la menor prueba que el recurrente adquiriese los objetos sustraídos en un mercadillo, ignorando tal circunstancia, como afirmó en el acto del juicio oral, ni mucho menos cuándo ni en qué precio los adquirió».

La impresión del acusado sobre el lugar, fecha y precio en que los adquirió, resulta incomprensible, pues no está el imputado gravado con carga alguna procesal de prueba de descargo alguna y, por otra parte, y a efectos puramente dialécticos la ilícita posesión de objetos robados nunca podría convertirle en autor de tal apropiación por se, ya que podría ser receptador de tales objetos o bien participar a título lucrativo sin conocimiento del origen ilícito, como se recoge en el art. 108 del Código Penal .

En definitiva que ello no supone indicio alguno y sí lo que se pretendió expresar en la resolución recurrida son las contradicciones y diferentes versiones sobre la procedencia de tales efectos, tampoco existen éstas pues en el acto del juicio oral precisó y concretó lo ya manifestado en la instrucción -que la mitad de los objetos ocupados por la Policía los adquirió en el transcurso de su convivencia con María Teresa, que procedía de seis años atrás, unos en el mercado de Valladolid y otros en Madrid- al afirmar que los compró en el mercado de Cantarranas.

Tales imprecisiones no existen y sólo existía un único indicio contra el acusado, fuerte indicio, pero único. La doctrina de esta Sala -ad exemplum manifestada en las Sentencias de 5, 7 y 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril, 17 de junio, 23 de julio, 11, 16 y 30 de septiembre, 29 de octubre y 26 de noviembre de 1991, 15 de febrero, 12 de marzo y 28 de abril de 1992- ha rechazado el indicio único como prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El recurso debe ser estimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 4 de noviembre de 1989 , en causa seguida a Paulino por delito de robo, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez PeredaRodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha localidad el 4 de noviembre de 1989 y que por sentencia de esta Sala del día de la fecha ha sido casada y anulada y que fue seguida por un delito de robo, contra Paulino , natural de Peñafiel y vecino de Valladolid, hijo de Isaías y Julia, de treinta años de edad, de estado civil separado, de profesión escayolista, con instrucción, antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, excepto desde el 3 de mayo al 5 de septiembre de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se mantienen los consignados en la sentencia de instancia.

Hechos probados: Único. Se modifican los consignados en la instancia tan sólo en el sentido de que no consta acreditado que Paulino participara en los hechos.

Fundamentos de Derecho

Único: De acuerdo con lo consignado en la anterior resolución y en el hecho arriba expuesto, procede dictar sentencia absolutoria del acusado Paulino , del delito de robo con fuerza en las cosas y superior a

30.000 ptas de que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Paulino del delito de robo con fuerza en las cosas en cantidad superior a 30.000 ptas de que venía acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado respecto al mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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