STS, 13 de Abril de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:13893
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.258.-Sentencia de 13 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Agravante de especial gravedad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 528 y 529.7. del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1986, 8 de mayo de 1987, 26 de enero de 1988, 9 de mayo de 1988 y 11 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Se dan en el caso todos y cada uno de los elementos o requisitos precisos para la

apreciación y nacimiento del delito de estafa, esto es el engaño (realizado con ardid artificioso y

torticero) y la defraudación con el consiguiente ánimo de lucro, beneficio propio para el agente y

perjuicio ajeno en relación causal.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cervera del Río Pisuerga instruyó sumario con el número 34/1984, contra Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 30 de enero de 1989, dictó Sentencia que contiene los siguiente hechos probados: 1." El procesado Plácido

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en cumplimiento de un mismo plan preconcebido, realizó los siguientes hechos:

  1. El 20 de agosto de 1983, actuando en nombre de la entidad "Marprovi, S. L.» vendió un piso en construcción, sito en la plaza de Eras, de Barruelo de Santullán, formalizando la operación en documento privado y otorgando posteriormente escritura pública en venta de 7 de marzo de 1984.

    Se trataba de una vivienda, ubicada en la planta 2. tipo A, y el precio pactado fue de 4.091.000 pesetas de las que el comprador entregó al vendedor 691.000 pesetas en metálico al momento de suscribir el contrato. Después abonó diez letras de cambio de 25.000 pesetas cada una quedando pendiente la suma de 2.500.000 pesetas para cuyo pago Rodolfo aceptó tres cambiales de 100.000 pesetas, 1.000.000 depesetas y 500.000 pesetas, respectivamente, domiciliadas en el "Banco Central» de Barruelo de Santullán con vencimiento al día 20 de marzo de 1984.

    Por problemas económicos de la empresa que representaba y dirigía el procesado, ante la imposibilidad de continuar la construcción del edificio en el que se ubicaba mencionado piso, aquel inmueble fue vendido a efectos exclusivamente formales, a Carlos el 18 de mayo de 1984. con el fin de obtener la financiación precisa de organismos oficiales y entidades bancarias para proseguir la obra. Al no lograrse este objetivo, con poder bastante de Carlos y de su esposa, Plácido en nombre de ambos vendió el edificio, excepto el piso de Rodolfo, a Blas y Alberto por el precio de 11.000.000 de pesetas que cobró en metálico al otorgamiento de la escritura pública de venta de fecha 7 de agosto de 1984.

    El 23 de agosto de 1984 Victor Manuel , reconoció en documento privado otorgado al efecto entre él, Alberto y Blas , que adedudaba a éstos 3.025.000 pesetas por el piso comprado a Plácido cuya construcción se encontraba paralizada, deduciendo los nuevos propietarios del edificio, antes de fijar dicha cantidad, la de 1.066.000 pesetas como abonada previamente al procesado. Este, al propio tiempo, se había comprometido a retirar de la circulación las referidas letras que por valor de 2.500.000 pesetas tenía negociadas ya, siendo así que Victor Manuel confiado en la palabra de Plácido que en todo momento le aseguró poder devolver inmediatamente las caníbales sin que pensara hacerlo en realidad, reconoció la precitada deuda.

    La entidad mercantil "Bankinter» ha reclamado los 2.500.000 pesetas de las cambiales a Victor

    Manuel en el juicio ejecutivo 210/1984 ante el Juzgado de Cervera del Río Pisuerga.

  2. El 4 de octubre de 1983, Plácido vendió en documento privado otro piso situado en la planta sengunda -tipo C - del mismo inmueble ya descrito, a Everardo , por el precio de 3.587.000 pesetas, del que abonó 300,000 pesetas a la firma del precedente contrato, más, posteriormente, nueve letras de cambio de

    25.000 cada una, sumando ambas partidas 525.000 pesetas. El resto del precio se distribuyó en varias letras de cambio, a saber: una por 1.000.000 de pesetas, otra por 487.000 pesetas, y cuyo pago total ha sido reclamado judicialmente frente a Everardo en juicio declarativo de menor cuantía 112/1985 a instancia del "Banco Herrero, S. A.», del que consta sentencia del Juzgado de Cervera del Río Pisuerga de fecha 14 de marzo de 1986 , estimatoria de la demanda.

    Everardo también aceptó otras cuatro cambiales de 25.000, 25.000, 1.000.000 y 25.000 pesetas, respectivamente, cuyos vencimientos por el mismo orden expuesto eran de 4 de agosto de 1984, 4 de septiembre de 1984, 25 de septiembre de 1984 y 4 de octubre de 1984, habiendo reclamado su valor el "Banco Español de Crédito» mediante carta dirigida a Everardo el 8 de enero de 1985, bajo apercibimiento de que si en quince días no recibía sus noticias, procedería el mismo Banco a exigir el pago por vía judicial. No nos consta reclamación judicial alguna, ni tampoco ha satisfecho Everardo el valor de dichos títulos.

    La causa de todos estos impagados deriva de que Plácido , en la forma expuesta anteriormente (apartado A), vendió el edificio -incluyendo el piso al que nos venimos refiriendo- a los Sres. Alberto y Blas , anunciándolo antes de palabra a Everardo , y después por escrito, cuando ya se hubo consumado la transmisión, indicándole que la parte restante del precio la abonara a los nuevos dueños y al mismo tiempo asumió -pues así lo reconoce en autos- el compromiso de retirar él las letras de cambio en circulación, cosa que ni pensó hacer ni hizo, provocando las reclamaciones precedentemente expuestas por otra parte de los tenedores de las cambiales, descontadas en su día por el propio Plácido , quien tras la venta del mencionado edificio, no quiso hablar de este asunto con Victor Manuel ni con Everardo , tratando sistemáticamente de evitar la comunicación con ambos, desoyendo las múltiples llamadas telefónicas y a través de otras personas que le hacían al objeto de recuperar los tan nombrados documentos cambiarlos que nunca devolvió, pese a haber cobrado los 11.000.000 de pesetas por la venta de la finca descrita, cuyo destino, en cuanto al dinero recibido, permanece en la oscuridad.

    1. Vista la difícil situación económica que atravesaba Plácido para financiar la construcción del edificio de la plaza de las Eras, en Barruelo concibió la idea de dedicarlo a hotel y constituir informalmente una sociedad con otras dos personas que aparecieran como únicos titulares del mismo. Así podrían evitar la falta de apoyo oficiales y bancarios.

    Bajo esta idea, el 1 de febrero de 1984 vende, en documento privado, el edificio en construcción, a Victor Manuel y Antonio por el precio de 68.000.000 de pesetas para cuyo pago la sociedad que representaba y dirigía Plácido libró, con la firma de este 70 letras de cambio, 20 de las cuales por valor de

    1.000.000 de pesetas cada una, fueron entregadas a Eloy en concepto de abono de los trabajos de construcción del futuro hotel, que realizaba la empresa "Instructuror, S.A.», de la que era gerente. A estacantidad hay que sumar otros 4.000.000 de pesetas que, en metálico, entregó Plácido a Eloy por el mismo concepto a mediados de 1983.

    Como las dificultades económicas no se resolvían, Daniel, autorizado por los referidos compradores, vendió el edificio primero formalmente como se dijo en el hecho 1. A), a Carlos y después, el 7 de agosto de 1984 a Blas y a Alberto , comprometiéndose a devolver 50 de las 70 letras libradas, y Eloy , en nombre de "Estructurol, S. A.», devolvería las 20 restantes. De las que corrían a cargo de Plácido , han sido devueltas todas, excepto una de 700.000 pesetas, que no consta haya sido reclamada judicialmente a los Letrados aceptantes, observando el Tribunal en este caso, apreciable celo y diligencia en Plácido para cumplir lo prometido y en forma suficiente y capaz de desdibujar un propósito ilícito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Plácido , como autor responsable de un delito continuado de estafa con la agravante específica muy cualificada del art. 529, núm. 7.", del Código Penal , a las penas de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil abonará, 3.00(1.000 de peseta:; a Victor Manuel , más

2.600.000 pesetas a Everardo , por daños y perjuicios, y el interés en cuantía y forma que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a deducir testimonio por presunto delito de falso testimonio contra Victor Manuel al haber reconocido en acta y en el juicio oral los extremos a que se contrae el documento del folio 70 de autos.

Se le computa el tiempo que hubiere estado privado de libertad, si no le hubiere sido abonado en otra u otras.

Devuélvase al Juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil, interesando se una a la misma el resultado de una minuciosa investigación sobre la solvencia del acusado y sus propiedades actuales en todo tipo de bienes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley al amparo del art. 849, núm. 1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal en relación con el art. 529, circunstancia 7. del mismo cuerpo legal , por considerar que la conducta del procesado no es subsumible en el delito tipificado del mencionado artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que hubiere lugar.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procesado, condenado por el Tribunal Provincial, como autor de un delito continuado de estafa, con la agravante específica y muy cualificada de especial gravedad atendido el valor defraudado, a la pena de un año de prisión menor, se alza en impugnación casacional, enderezada por el cauce formal del núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley y un único motivo, aduciendo indebida aplicación del art. 528 del Código Penal, en relación con el 529.7.' del mismo cuerpo legal , por considerar que su conducta no es subsumible en el delito tipificado en el mencionado artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que hubiere lugar, ya que en dicha conducta está ausente el engaño, elemento esencial del núcleo del tipo previsto en el precepto referido, obedeciendo su actuación a motivaciones económicas y no defraudatorias, como pone de manifiesto la propia Sala sentenciadora al dar como 1.258 probado "el celo y la diligencia» del procesado para hacer frente a los compromisos adquiridos.Segundo: El motivo, impugnado en momento instructorio por el Ministerio Fiscal, carece de razón atendible. En primer término, porque la impugnación se produce por el cauce casacional de corriente infracción de ley, que impone el debido acatamiento y respeto a la declaración de hechos probados, según dispone el art. 884.3. de la Ley adjetiva citada y de forma pacífica y reiterada tiene dicho esta Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 2 de diciembre de 1986, 8 de mayo de 1987 y 26 de enero y 9 de mayo de 1988), y en este supuesto, si el relato histórico dice, efectivamente, "observando el Tribunal, en este caso, apreciable celo y diligencia...», no lo es en relación con la conducta del procesado por la que viene condenado, sino integrada en el relato de la actividad del mismo que, en dicha resolución, no fue incardinada en infracción punitiva. En segundo término, porque abstracción hipotética de las consideraciones que, con toda corrección y ortodoxia jurídica, se plasman (en el 2. fundamento de la sentencia de instancia) sobre la conducta engañosa (cuando menos oscura y plena de ligereza en el tráfico de titularidad del edificio) llevada a cabo desde los primeros momentos de la contratación por el procesado, lo cierto es que cuando, en una segunda fase, vende el inmueble a los Sres. Blas y Alberto (de quienes recibe 11.000.000 de pesetas), acuerda con los que luego resultaron perjudicados Victor Manuel y Everardo (anteriores compradores, cada uno, de un piso ubicado en el referido inmueble), que el precio aplazado convenido inicialmente hacer efectivo mediante letras que, debidamente aceptadas, habían entregado al procesado y de cuyo importe se había hecho cargo por descuento bancario, el primero abonará a los nuevos titulares del edificio y el segundo permitiera la enajenación de su piso, con la promesa por parte del procesado de retirar las letras de la circulación, mientras que Victor Manuel reconoce la deuda con los nuevos dueños, en orden a la parte que le faltaba por pagar y Everardo consiente la venta del piso que había adquirido de Plácido , ambos en la creencia (que resultó errónea) de la rectitud y seriedad de lo prometido por el último, éste que nunca habrá pensado en realizar el compromiso de retirar las letras del tráfico bancario y entregarlas a sus aceptantes, no sólo no cumplió con lo prometido, sino que soslayó y evitó hablar del asunto con los perjudicados cuando lo intentaron, personalmente o por medio de terceras personas, y no realizó gestión alguna para tratar de evitar o paliar las graves consecuencias de su incumplimiento, que culminaron con las reclamaciones que las entidades bancarias, que en el factum se determinan, hicieron a Victor Manuel y Everardo , al primero mediante juicio ejecutivo, de las cantidades figuradas en las cambiales, de donde fluye con entidad la existencia del "engaño», que vanamente en el recurso se intenta degradar a un simple incumplimiento contractual por razones económicas, cuando tan fácil, con los 11.000.000 que cobró por la venta del inmueble, le hubiera sido hacerse con las letras insertas en el tráfico bancario; dándose así todos y cada uno de los elementos o requisitos precisos para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del delito de estafa sancionado, esto es, el engaño (realizado con el ardid artificioso y torticero antes descrito), y la defraudación, con el consiguiente ánimo de lucro, beneficio propio para el agente y perjuicio ajeno, en relación causal (cfr. Sentencias de 16 de abril de 1986, 5 y 9 de abril de 1988 y 11 de mayo de 1989).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 30 de enero de 1989 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de deposito no constituido Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

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