STS, 29 de Diciembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:13774
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.063. - Sentencia de 29 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio Garcia Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2º de la Constitución Española .

DOCTRINA: Se aprecia ese vacío probatorio que sirve de sostén al alegado principio de inocencia,

pues el único testigo de cargo que podría haber clarificado la ya de por sí confusa realización de los

hechos enjuiciados, no compareció al acto del juicio oral, causando así, no sólo indefensión en los

acusados, sino imposibilidad a la Sala de instancia para resolver adecuadamente, las cuestiones

sometidas a debate.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Miguel y Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio Garcia Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña María Victoria Merino Rivero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres instruyó sumario con el núm. 20 de 1987, contra Miguel y Juan Carlos , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 24 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho: Probado, y así se declara, que en Cáceres el día 31 de enero de 1987, los acusados en esta causa Miguel y Juan Carlos , mayores de edad, condenado el primero en 1982 por delito contra la salud pública, antecedentes susceptibles de cancelación, y el segundo en cinco sentencias entre 1977 y 1986, por delitos contra la seguridad del tráfico, coacciones y tres de robo, entablaron amistad con Jesús Luis , invitándole a montar en el automóvil que conducía Miguel y cuando se encontraban circulando en el los acusados, con amenazas le instaron a que les entregara el dinero que llevaba haciendo suyas los acusados la suma de 18.000 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel y Juan Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación ya definido, a la pena al primero de ocho meses de prisión menor, y alsegundo, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales, e indemnización civil solidaria de 18.000 ptas a Jesús Luis , siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Miguel y Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Miguel y Juan Carlos , se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. 1° Acogido al art. 851 que recurrimos incide en las tres infracciones que recogen dicho apartado 1º incluyendo la de consignar como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Por infracción de ley. 2º Acogido a los arts. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5º 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución en que se establece el principio de presunción de inocencia. 3º Acogido al art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 53.1º de la Constitución y 5º 4º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por aplicación indebida de la causa agravante de reincidencia respecto a Juan Carlos , recogida en el art. 15 del art. 10 del Código Penal , al resultar contraria a los siguientes preceptos de la Constitución Española: art. 1° que instaura la justicia como uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento jurídico; arts. 9º 3º y 25.1º que reconocen el principio de non bis in ídem, como derivado del principio de legalidad penal; art. 15, por el que se garantiza los fines de la pena que son admisibles constitucionalmente, y art. 24.2º garantizador del principio de igualdad ante la Ley.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento "por incidir la sentencia en las tres infracciones que recoge dicho apartado 1º incluyendo la de consignar como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

Este motivo "pro forma" se puede considerar como no alegado, por inexistente, ya que carece del mínimo desarrollo argumenta!, limitándose su contenido al enunciado que hemos indicado, no señalándose, por tanto, ni la falta de claridad de los hechos y en qué consiste la misma, ni las posibles contradicciones entre tales hechos, ni, finalmente, las palabras o vocablos empleados en la sentencia que, como conceptos jurídicos, hayan de entenderse como predeterminativos del fallo.

Lo que sí se expresa a continuación en el escrito de formalización es haberse infringido el art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no existir en la sentencia impugnada el "apartado" correspondiente a los hechos probados. Además de estar fuera de contexto, esta alegación es totalmente incierta, pues basta una lectura de la sentencia en cuestión para apreciar que el apartado 1º de los antecedentes de hecho se dedica íntegramente y por separado a narrar la acción fáctica que se enjuicia y que sirve como premisa inicial del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Este primer motivo formal debe, por tanto, ser desestimado.

Segundo

El correlativo, por infracción de ley, se ampara en el art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se fundamenta substantivamente en el art. 24.2º de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como repetidamente tiene dicho la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ese principio presuntivo debe ser aceptado cuando de las pruebas practicadas en la instancia se aprecie un vacío o una insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada Habilidad inculpatoria, siendo de destacar también, este orden de cosas, la importancia relevante del juicio oral como vehículo quenecesariamente ha de servir para contrastar y valorar las pruebas, dados los principios de oralidad contradicción e inmediación que deben regir todo proceso penal.

En el caso que nos ocupa, y sin entrar en inadecuadas valoraciones que nos están vedadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento, de un examen detenido de lo actuado en la instancia, se aprecia ese vacío probatorio que sirve de sostén al alegado principio de inocencia, pues el único testigo de cargo que podría haber clarificado la ya de por sí confusa realización de los hechos enjuiciados, no compareció al acto del juicio oral, causando así no sólo indefensión en los acusados, sino imposibilidad a la Sala de instancia para resolver adecuadamente, con las mínimas e imprescindibles garantías, las cuestiones sometidas a debate. Se produce así un verdadero vacío probatorio, pues no podemos considerar ni como simple prueba indiciaria, la denuncia llevada a cabo por la presunta víctima en la Comisaría de Policía, unido a una especie de reconocimiento fotográfico efectuado sin las adecuadas garantías, máxime si la inculpación inicial de los después acusados tuvo como única base su pertenencia al "mundo del delito".

Este segundo motivo, que fue apoyado en su día por el Ministerio Fiscal, debe ser aceptado, siendo innecesario entrar en el conocimiento del tercero de los alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Miguel y Juan Carlos , estimando su motivo segundo por infracción de ley y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 24 de junio de 1988 . en causa seguida contra los mismos por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - Gregorio Garcia Ancos. - Manuel García Miguel.

- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio Garcia Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Miguel con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , natural de Igualada y vecino de Cáceres, hijo de Jesús y de Juana, de veinticinco años de edad, como nacido el 13 de enero de 1962, de estado casado, de oficio obrero, y con instrucción, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa del 13 al 14 de febrero de 1987; y Juan Carlos , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001 , natural y vecino de Cáceres, hijo de Jesús y de Juana, de veintinueve años de edad, como nacido el 11 de marzo de 1958, de estado casado, de oficio camarero, con instrucción, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa el día 14 de febrero de 1987. la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio Garcia Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Se admiten y dan por reproducidos los propiamente antecedentes de hecho, pero no así los hechos que se declaran probados que deben quedar redactados del siguiente modo:

" Jesús Luis , cuyas demás circunstancias constan, el día 31 de enero de 1987, denunció ante la Policía que el día anterior le habían sustraído 18.000 ptas unos individuos bajo amenaza. Se desconoce la certeza de esa denuncia así como la posible identidad de tales individuos."Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna, ni, concretamente, del delito de robo con violencia en las personas de los arts. 500 y 501.5º del Código Penal del que venían siendo acusados y fueron condenados los aquí imputados, que, por ello, deberán ser absueltos libremente, con las demás consecuencias legales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados, Miguel y Juan Carlos , del delito de robo con violencia en las personas de que venían siendo acusados y fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 24 de junio de 1988 . Se declaran de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - Gregorio Garcia Ancos. - Manuel García Miguel. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio Garcia Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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