STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:13772
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.934.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Elementos. Doctrina genera!.

NORMAS APLICADAS: Artículo 535 del Código Penal .

DOCTRINA: Se dan todos los requisitos necesarios para configurar la existencia de un delito de

apropiación indebida. El procesado se encontraba en la posesión legítima del dinero que ingresaba

por la explotación del negocio comisionado. La entidad querellante era dueña o titular de estas

cantidades que había autorizado a recibir el querellado, si bien sujeto a las condiciones

respectivamente pactadas, la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte

del recurrente de la confianza latente en el acto negociador que establece las bases de sus

respectivas relaciones.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jerez Monge.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 242 de 1989, contra Rodrigo

, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 16 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que el acusado Rodrigo , que ostentó la condición de jefe de sucursal de la Delegación Territorial de la entidad mercantil "Maquinaria Automática del Noroeste, S. A." ("Mañosa"), en Valladolid -dedicada a la explotación y venta de máquinas recreativas-, desde el mes de mayo de 1986 al 18 de abril de 1988, con competencia para dar órdenes sobre todos los apuntes contables de la Delegación y hacer pagos o disponer de fondos de dicha entidad hasta la cantidad de 200.000 ptas., sin previa autorización del director administrativo de "Mañosa", residente en la ciudad de La Coruña, en sendos arqueos realizados a su presencia y firmados por el acusado de conformidad, en las fechas 24 de febrero de 1988 y 8 de abril de 1988, se descubrió que se había apoderado para sí en los meses de marzo y abril de 1988, de 1.820.000 ptas., en concepto desupuestas primas de producción o a cuenta de aparentes liquidaciones de comisiones, mediante la firma de tres recibos por importes de 570.000, 1.000.000 y 250.000 ptas. de otros recibos "de favor" de 24 de noviembre de 1987 y 5 de enero de 1988 firmados por su amigo Jose Miguel , pero sin recibir en absoluto cantidad alguna, al decirle el acusado que necesitaba justificantes de dinero días antes de la visita de una inspección que se le iba a hacer, por importes de 700.000 y 450.000 ptas., y de un último recibo de fecha 22 de enero de 1988, por importe de 1.500.000 ptas., en concepto de préstamo por "Caja Especial" firmado por Narciso , cuya entrega no aparece contabilizada ni devuelta a "Mañosa", lo cual supone en definitiva un total de 4.470.000 ptas apropiadas para sí por el acusado, en perjuicio de la expresada compañía mercantil.

El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes de tal clase.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como autor de un delito de apropiación indebida por valor de

4.470.000 ptas., sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abone a "Maquinaria Automática del Noroeste, S. A." ("Mañosa"), la cantidad de 4.470.000 ptas., más los intereses legales determinados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándose también al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 (inciso 3.°) del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 4 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1, inciso 3.º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que en el relato de hechos probados emplean expresiones de carácter jurídico que predeterminan el fallo. Concretando su pretensión casacional apunta que la Sala sentenciadora dice... «se descubrió que se había apoderado para sí»... «en concepto de supuestas primas de producción o a cuenta de aparentes liquidaciones de comisiones». Más adelante se señala que ha existido el apoderamiento de unas cantidades empleando como términos descriptivos de la acción los siguientes:..."lo cual supone en definitiva un total de 4.470.000 ptas apropiadas para sí por el acusado en perjuicio de la expresada compañía mercantil».

    Entiende el recurrente que se trata de conceptos jurídicos que implican una clara predeterminación del fallo. Añade para terminar sus razonamientos que las palabras «apoderado», «supuestas», «aparentes» y «apropiadas» encierran en sí mismas conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  2. Los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala, se caracterizan esencialmente: 1. Por ser expresiones técnico-jurídicas de carácter sustantivo penal que dan nombre, individualizan o definen la esencia del tipo de la infracción criminal: esto es, palabras que denotan lo que es la médula y entrada del tipo delictivo. 2. Que tales expresiones, por consiguiente, sólo son asequibles ordinariamente a los juristas, porque no son propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear para narrar conductas sometidas a su enjuiciamiento y fallo. 3. Quepredeterminan el fallo en cuanto que son juicios de valor que encierran una verdadera calificación jurídico-penal de los hechos, cuyo lugar adecuado y procesal son los considerandos de la sentencia y han sido desplazados incorrectamente a la narración fáctica. 4. Predeterminan el fallo, negativamente, en cuanto que si se suprimen dejan sin base el hecho y vacía la narración fáctica, reduciéndola al juicio de valor que encierran.

    De una manera sintética la sentencia recurrida emplea la expresión de que el procesado se había apoderado para sí de una serie de cantidades que se describen poniendo además de manifiesto cuál era el mecanismo utilizado para consumar el desplazamiento patrimonial que no era otro que la justificación de supuestas primas de producción o a cuenta de aparentes liquidaciones de comisiones. Además se precisa que se instrumentalizaban estas simuladas operaciones mediante recibos que no respondían a las cantidades consignadas.

    El relato de hechos contiene, por tanto, elementos descriptivos suficientes para evitar que se centre toda la actividad delictiva en la expresión se apoderó para sí, ya que ésta aparece suficientemente complementada por la narración de la forma que se llevó a cabo la acción que se imputa al recurrente. La expresión final que hace referencia a la cantidad a que asciende el beneficio económico obtenido por la ilícita acción del procesado, y si bien pudo sustituirse la expresión «apropiadas para sí» ello no desvirtúa ni anula la existencia de otros vocablos o expresiones que son suficientes para sostener la realidad de la conducta delictiva por la que se condena al recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También por quebrantamiento de forma se articula un segundo motivo acogido al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. A juicio del recurrente no se han resuelto diversos puntos alegados por la defensa y que existen en las actuaciones. Sostiene el procesado que se debió incluir en el relato fáctico la forma de trabajar de la empresa, la facturación anual, las Delegaciones que tiene, la composición de la sociedad anónima, las relaciones con Hacienda ni su funcionamiento habitual. También echa de menos alguna mención o referencia a la clase de contrato que tenía el procesado, ni se alude a que la retribución se componía de salario en nómina y comisiones y en general que existe una falta de liquidación total de cuentas entre la querellante y el procesado.

    Como puede observarse repasando las actuaciones ninguna de estas cuestiones fácticas fueron planteadas por la representación del recurrente, que en su escrito de conclusiones provisionales que obra al folio 266 de las diligencias previas, en el que se limita a negar los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin aportar ninguna descripción de los hechos que estaban enjuiciando.

  2. En todo caso, como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala las cuestiones a las que se refiere el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que da base a este motivo, son exclusivamente las de carácter jurídico o de Derecho planteadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación. Las cuestiones de hecho están sometidas a la libre valoración de la prueba que realice el órgano decisor.

    La parte recurrente omitió plantear cuestiones de carácter jurídico, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo casacional. En el caso presente a la aludida concisión del relato fáctico, se une la nula aportación descriptiva y el escaso bagaje jurídico aportado por la representación del procesado, al precisar los términos del debate en su escrito de calificación provisional más tarde elevado a definitivas.

    No existía por tanto posibilidad real de que el Tribunal sentenciador abarcara todos los extremos que ahora echa en falta la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo se articula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 535, inciso 1.º; 528, párrafo 2.º, inciso 2.º, y 529.7.° del Código Penal .

  1. Para mantener un orden lógico hubiera sido deseable que el recurrente propusiera este motivo casacional para situarlo a continuación del cuarto, ya que de esta forma, debemos ceñirnos exclusivamente al contenido del hecho probado que no puede ser variado a consecuencia del cauce casacional elegido.En el relato de hechos probados se contienen una serie de elementos descriptivos que sirven de base para la calificación jurídica que se aplica a los hechos que se declaran probados. Se hace referencia a las maniobras empleadas por el recurrente para quedarse con ingresos que correspondían a la entidad querellante y que consistían en atribuirse supuestas primas de producción o crear aparentes liquidaciones de comisiones, utilizando para tratar de regularizar las cuentas una serie de recibos que pretendían justificar el dinero que había desviado en beneficio propio.

  2. Fijados estos elementos fácticos se dan todos los requisitos necesarios para configurar la existencia de un delito de apropiación indebida. El procesado se encontraba en la posesión legítima del dinero que ingresaba por la explotación del negocio comisionado. La entidad querellante era dueña o titular de estas cantidades que había autorizado a recibir al querellado, si bien sujeto a las condiciones respectivamente pactadas. La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del recurrente de la confianza latente en el acto negociador que establece las bases de sus respectivas relaciones.

A consecuencia de la acción que se imputa al procesado se produce un doble resultado. Por un lado, al enriquecimiento del sujeto activo, y, por otro, el consiguiente empobrecimiento del querellante titular legítimo del dinero apropiado.

Todo este entramado tiene como móvil un ánimo de lucro que impulsa la actuación del procesado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en una serie de documentos que enumera a continuación y en el acta del juicio oral.

  1. El recurrente invoca más de 50 documentos para tratar de justificar el error de hecho que atribuye al juzgador. Como cuestión previa debemos advertir que no todos los folios citados están revestidos de carácter documental a los efectos de servir de base para sustentar válidamente esta vía casacional. Carecen de este carácter todas las actas y folios en los que se contienen confesiones en pleitos laborales, manifestaciones de testigos y cualquier otra declaración de carácter personal que no pierde su naturaleza probatoria por el hecho de haber sido transcritas e incorporadas a folios de las diligencias previas.

    Así el folio 22 vuelto, los folios 40 a 43, folios 71 a 73, folios 162 a 164, folios 188 y 189, folios 192, 199 y 200, folio 205 vuelto, folio 229 y el acta del juicio oral, carecen de naturaleza documental a los efectos pretendidos por el recurrente, pues no son más que actas documentadas de manifestación y declaraciones del procesado y los testigos que conservan intacta como ya se ha dicho su naturaleza de pruebas de carácter personal y no sirven a los efectos de acreditar un posible error de hecho.

  2. El resto de los folios que se mencionan en el desarrollo de los motivos pueden gozar de carácter documental pero con ello no se erigen en argumentos ciertos del error padecido por el juzgador de instancia.

    La sentencia de la Magistratura de Trabajo no constituye un antecedente que predetermine el resultado de la prueba practicada en el juicio oral que discurre por cauces independientes. Las actas levantadas con ocasión de las demandas interpuestas ante la Magistratura de Trabajo sólo sirve para acreditar las manifestaciones y resoluciones tomadas durante el procedimiento laboral y no configuran ni sirven para acreditar el error del juzgador en la causa penal.

    Los partes de caja y arqueos mensuales de las sociedades sirven para acreditar hechos que en nada se oponen a lo que se declara probado por la sentencia recurrida. El contrato laboral, la nómina salarial y el certificado de permanencia en la empresa, ponen de relieve las condiciones laborales en las que se desarrollaba la actividad del procesado con relación a la empresa, pero no constituyen impedimento alguno que enerve los hechos básicos por los que ha sido condenado. El pago de comisiones y el certificado de las relaciones laborales mantenidas por el procesado con otra entidad acreditan solamente las cantidades percibidas por el cobro normal de las comisiones pactadas y reflejan el buen comportamiento del procesado con otra empresa pero no influyen en la convicción de la Sala sentenciadora sobre los hechos que actualmente le imputa.

    Las escrituras de compraventa y la documentación remitida por la Delegación de Hacienda no guardan relación con los hechos que constituyen la base de la condena impuesta, y no tienen virtualidadsuficiente para declarar que la narración de hechos realizada por la Sala sentenciadora adolece de algún error sustancial que obligue a revisarla.

    En todo caso correspondía al órgano jurisdiccional que ha adoptado la resolución recurrida, valorar por si toda la documentación aportada servía para desvirtuar los hechos incriminadores que sustentaban las respectivas acusaciones pública y privada.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rodrigo , contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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