STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:13771
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.933. - Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La Sala no debió privar a la acusación pública de la única prueba de cargo de la que disponía, dejándola en una notoria indefensión de sus posiciones acusatorias, por lo que procede acceder a lo solicitado por la parte recurrente y dar lugar a la estimación del motivo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Luis Andrés y Octavio , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 18, instruyó sumario con el núm. 1.967/1989, contra Luis Andrés y Octavio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º resultando: Probado, y así se declara, que sobre las doce horas del día 15 de diciembre de 1988, el acusado Octavio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencias de 8 de julio de 1988, 22 de abril de 1988 y 25 de julio de 1988, por delitos de robo, afectado del ansia y la obsesión de alcanzar dinero para proporcionarse heroína, sustancia de la que carecía y a la que se hallaba adicto desde hacía ocho años, lo que le limitaba su voluntad, se dirigió a la panadería de la calle Cuartel de Simancas, núm. 3, de esta ciudad, y entrando en el establecimiento se encaró a la dependienta Erica a la que conminó con una navaja al mismo tiempo que le pedía que le entregara el dinero que había en la caja, logrando de esta forma

20.000 ptas., saliendo a continuación de la panadería y subiendo al vehículo conducido por Luis Andrés , el cual desconocía totalmente lo acaecido."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Andrés del delito de robo del que viene siendo acusado y que debemos condenar y condenamos al acusado Octavio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad 3.933 criminal, la eximente incompleta del núm. 1 del art. 9º del Código Penal en relación con la primera del art. 8º del mismo Cuerpo legal y la agravante reincidencia del núm. 15 del art. 10, a las pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas por mitadsiendo la otra mitad declarada de oficio."

Por vía de responsabilidad civil abonará a los legítimos propietarios de la panadería sita en la calle Cuartel de Simancas, núm. 3, de esta ciudad, en la cantidad de 20.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Reclámese y ultímese la pieza separada de responsabilidad civil que no resulta incorporada a la causa.

Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado la libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia de la testigo Erica .

Quinto

Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación el día 4 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: El Ministerio Fiscal interpone un único motivo al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo.

  1. El Ministerio Fiscal había propuesto como testigo de la acusación a la dependienta de la panadería, que resultó atracada y que había presenciado toda la secuencia de los hechos que dieron lugar a las actuaciones que estamos enjuiciando.

    Según consta en las actuaciones incorporadas a la diligencias previas la testigo pudo ver a la personas que se encontraba en el automóvil que según parece esperaba al procesado que resultó condenado y estaba en condiciones de testificar sobre todas las circunstancias que podrían arrojar alguna luz sobre la participación del procesado que resultó absuelto.

  2. Tanto las partes acusadoras como la defensa tienen derecho a valerse de todas las pruebas de cargo y de descargo necesarias para sostener sus respectivas tesis, debiendo proponerlas en el escrito de conclusiones provisionales.

    La prueba que no se celebró en el acto del juicio oral había sido declarada pertinente y constituía el único apoyo probatorio del que disponía el Ministerio Fiscal para apoyar su posición acusadora. Ante la incomparecencia el Ministerio Fiscal que había propuesto a la testigo solicitó la suspensión del juicio, a lo que no accedió la Sala sentenciadora, formulándose entonces la oportuna protesta a los efectos casacionales, y se particularizaron las preguntas que se pretendía dirigir a la testigo, lo que cumplimentaba todos los requisitos que señala la doctrina de esta Sala para hacer viable la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

    La Sala no debió privar a la acusación pública de la única prueba de cargo de la que disponía, dejándola en una notoria indefensión de sus posiciones acusatorias, por lo que procede acceder a la solicitado por la parte recurrente y dar lugar a la estimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, casando y anulando la Sentencia dictada el día23 de noviembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Octavio y otro por un delito de robo, debiendo reponerse las actuaciones al momento de comenzar las sesiones del juicio oral que deberá ser celebrado por distintos Magistrados de los que han intervenido en esta causa. Se declara de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Augusto de Vega Ruiz. - José Antonio Martín Pallín. - Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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