STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13815
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.826. - Sentencia de 10 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de

ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2° de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 14 de enero y 10 de septiembre de 1992 del Tribunal Supremo. Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Sólo la prueba legítima y legal, dentro de la constitucionalidad, es hábil para conformar

una adecuada prueba de cargo.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga instruyó sumario con el núm. 39 de 1988, contra Jesús Manuel y tres más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 27 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que sobre las dieciséis treinta horas del día 5 de abril de 1988 en una de las calles del Rincón de la Victoria, de Málaga, le fueron ocupados a José en el vehículo "Ford Fiesta" matrícula DU-....-D . en el que ese día se habían desplazado Armando y Millán tras alquilarlo a "Ibercar", 70 kilogramos de una sustancia estupefaciente que analizada resultó ser hachís y que José por cuenta propia y de Jesús Manuel , se disponía a entregar a otro no identificado que logró huir en el vehículo "Ford Orion", matrícula D-....-DG , alquilado por Jesús Manuel a "Hal, S. A", y que puesto de común acuerdo con Armando y Millán destinaba la droga a su posterior tráfico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando , Millán Arnold, Jesús Manuel y José , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública agravado específicamente por la notoria cuantía de la droga intervenida, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago delas costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se de a la droga intervenida su destino legal. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el procesado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1º Por infracción de ley, con base al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías establecido en el art. 24.2º de la Constitución al haberse realizado la prueba de la relación entre José y Jesús Manuel sin seguir el procedimiento legal establecido para ello según el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3º Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2º de la Constitución Española . 4º Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1º de la Constitución al no haberse fundado la sentencia y haberse producido infracción de derechos fundamentales. 5º Este motivo se propone sólo para el caso de que se estime el primero o el segundo motivo de casación alegados. Se aduce por aplicación indebida del art. 344 (en el escrito preparatorio del recurso se expresa por error el 344 bis, inaplicable por irretroactividad) al considerar que la conducta de Jesús Manuel es constitutiva de un delito contra la salud pública.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, pidiendo la inadmisión de todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cuatro fueron los condenados por la Audiencia Provincial a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión menor, como autores de un delito contra la salud pública agravando por la notoria importancia de la droga intervenida (70 kilos de hachís), en base a hechos acaecidos el 5 de abril de 1988, de los que sólo uno ha recurrido contra la sentencia condenatoria.

El primer motivo, con apoyo en el art. 849.2º de la Ley procedimental denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas desde el momento en que se acogió en el factum de la recurrida la participación del acusado e impugnante en los sucesos acaecidos, que se estima improcedente.

Naturalmente que la vía correcta del motivo casacional escogido obliga al recurrente a señalar antes, y a basarse después, los documentos acreditativos, según su opinión, del error denunciado, que por otra parte no han de estar contradichos por distintos medios de prueba.

El impugnante lejos de referirse concretamente a los documentos fundamentadores de su aserto, se limita a cuestionar la valoración de la prueba hecha por la instancia. En tal sentido critica el razonamiento deductivo (prueba indirecta, indiciaria o por inferencias), para lo cual ciertamente habla de declaraciones de testigos y de coimputados, incluso de un supuesto reconocimiento hecho sobre determinado documento de identidad. Curiosamente la misma representación procesal del repetido acusado pretende refutar el proceso de lógica deductiva utilizado por los Jueces a quo, acreditativo de que al menos hubo, por parte de éstos, prueba diversa que en último caso contradiría el contenido de los documentos que debieron consignarse en fundamento de la alegación casacional.

El motivo se ha de desestimar, si bien ya en el momento de la formalización debió ser inadmitido, art. 884.4º y 6º de la Ley procedimental.

Segundo

Los motivos segundo y tercero alegan la vulneración de la presunción de inocencia, en un caso con alusión exclusiva del art. 24.2° de la Constitución por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, en el otro con apoyo también en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Los motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria y también debieron ser inadmitidos durante el trámite por carecer manifiestamente de fundamento.

La presunción, como derecho a los acusados atinente, se recoge en el precepto constitucional en la misma línea que ya en su momento marcaron los arts. 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos , aprobada por la ONU el 10 de diciembre de 1948; 6.2º del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, y 14.2º del Pacto Internacional de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 . Toda persona es inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la Ley.

Quiere decirse que sólo la prueba legítima y legal, dentro de la constitucionalidad, es hábil para conformar una adecuada prueba de cargo. En el caso presente, para hacer inoperantes las débiles argumentaciones del recurso (que verdaderamente no niegan la existencia de prueba, únicamente tergiversan la valoración de la misma en beneficio de sus propios criterios), la propia sentencia impugnada pormenoriza razonablemente todos y cada uno de los indicios configuradores de) juicio de valor asumido (ver fundamento de derecho segundo).

Las declaraciones de uno de los coimputados (válidas, como se sabe, si no responden a motivos exculpatorios, de odio, venganza o revanchismo) así como la de los testigos que se indican, vertidas en el acto del juicio oral, constituyen un importante aporte probatorio, suficiente para que los Jueces pudieran valorar y asumir anímicamente su íntima convicción ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3º de la Constitución ). De otra parte el proceso deductivo fue correcto, en exacta interpretación de la doctrina pacífica y reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988, y del Tribunal Supremo de 14 de enero y 10 de septiembre de 1992, entre otras muchas) que únicamente exige que en la deducción desde el hecho probado no constitutivo de delito al hecho criminal que se quiere acreditar, exista un razonamiento lógico, racional y no arbitrario, con escrupuloso acatamiento al art. 1.253 del Código Civil .

El derecho a las garantías es, no cabe duda, un derecho fundamental, que demanda el cumplimiento de la normativa procedimental que el propio art. 24.2º de la Constitución enumera. Pero ello no implica el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión deducida en el proceso, sino solamente a que se le otorguen todas aquellas "garantías procesales constitucionalizadas" ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986 ), garantías en cualquier caso escrupulosamente observadas aquí.

Tercero

El cuarto motivo no precisa de mayores argumentaciones. Con amparo en el art. 5.4° ya citado anteriormente, se vuelve a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ahora por ausencia de fundamentación de la resolución impugnada.

Es cierto que el art. 120.3º de la Constitución obliga a esa motivación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, en distintos supuestos y con también diversas consecuencias o distintas circunstancias (Sentencias de 21 de septiembre de 1992, 26 de diciembre de 1991 y 30 de mayo de 1990. y Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1987 ) defiende como no podía ser menos tal exigencia, cuya inobservancia puede llegar a la nulidad de resolución dictada. Es decir, la anterior exigencia normativa en este aspecto fue elevada después a rango constitucional.

Ocioso es hacer hincapié en las posibilidades que la falta de motivación produce, cuando en este caso la Audiencia razonó sobradamente, pormenorizadamente se ha dicho ya, las razones que llevaron a la conclusión condenatoria. Como no se trata de rebatir la argumentación, o de tacharla de incorrecta o insuficiente, no se comprende la interposición de un motivo a todas luces temerario e infundado que debió ser inadmitido (art. 885.1º antes señalado) y ahora desestimado.

Obviamente el quinto motivo, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal , carece de fundamentación en tanto que se interpuso con carácter subsidiario para el supuesto de que hubiere sido estimado el primero o segundo motivo (sic) de los alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Augusto de Vega Ruiz. - Ramón Montero Fernández Cid. - Luis Román Puerta Luis. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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