STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13787
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.443.-Auto de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Destino a terceros: hachís. Presunción de inocencia.

Predeterminación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de octubre de 1989, 28 de septiembre de 1990, 15 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El Tribunal de instancia que dictó la sentencia recurrida ha inducido especialmente de

la cantidad de hachís intervenida próxima a los 100 gramos que la posesión de dicha sustancia era

con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que es acorde con las reglas de

la lógica y los principios de la experiencia. El regalo o donación es un acto de promoción, difusión o

favorecimiento del consumo ilegal.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa núm. 86/1989 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, y seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1.° de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido, al incidir en la causa de inadmisión 3.ª del art. 884 del mismo texto legal , ya que se desarrolla en frontal contradicción con los hechos que se declaran probados. Invoca el recurrente que se ha hecho indebida aplicación del art. 344 del Código Penal , afirmando que la cantidad intervenida de 96,05 gramos de hachís las destinaba a su propio consumo. Las alegaciones del recurrente faltan al respeto debido a los hechos que la sentencia declara probados, que deben permanecer inalterables, dada la vía impugnativa utilizada, y ello ya determina la inadmisión que se deja mencionada ya que la posesión para el tráfico es uno de los supuestos delictivos que se expresan en el art. 344 del Código Penal . Incide asimismo en la causa de inadmisión 2.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el Tribunal Supremo ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La posesión para el tráfico entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene deduciéndolo de la cantidad de sustancia aprehendida, de las modalidades de la posesión, del lugar en que se encuentra, de la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación, todo lo que permite alcanzar la inferencia de que la tenencia del estupefaciente esté destinada o no al tráfico. El Tribunal de instancia que dictó la sentencia recurrida ha inducido, especialmente de la cantidad de hachís intervenida, próxima a los 100 gramos, que la posesión de dicha sustancia era con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas, lo que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia. La cantidad aprehendida revela la finalidad de tráfico, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que viene apreciándola en cantidades inferiores; así la Sentencia de 3 de octubre de 1989 lo aprecia en la suma de 43 gramos de hachís, y la Sentencia de 28 de septiembre de 1990 considera como cantidad preordenada al tráfico I a suma de 100 gramos de hachís. Por todo ello es, pues, correcta la aplicación del art. 344 del Código Penal realizada por el Tribunal de instancia.

Segundo

Por el recurrente se ha articulado un segundo motivo, con base procesal en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia infracción, por falta de aplicación, del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24.2 de la Constitución , al no existir actividad probatoria que le incrimine. Corresponde, pues, a esta Sala constatar la realidad de prueba que pueda reputarse de cargo, razonablemente suficiente, y producida regularmente, que sirva para enervar la presunción de inocencia invocada. Queda perfectamente constatado en el acto del juicio oral que al recurrente le fueron intervenidos por la Guardia Civil 96.05 gramos de hachís, por así declararlo el funcionario policial que procedió a la detención, lo que es reconocido por el propio acusado. El que !a sustancia estupefaciente poseída estuviera destinada al consumo de terceras personas entraña un juicio de valor que, como se expresa al examinar el motivo anterior, la jurisprudencia de esta Sala viene deduciéndolo de determinadas circunstancias objetivas concurrentes en los hechos y, en este caso, el Tribunal de instancia ha tenido especialmente en cuenta que la cantidad ocupada excede de la que normalmente se tiene para el propio consumo. No puede servir de descargo la afirmación del recurrente de que parte de la sustancia la destinase al consumo de terceras personas, con cuyo dinero la había adquirido. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que incluye los actos de entrega o transmisión a tercero, aunque lo sea en cantidad mínima y sin contraprestación alguna, entre los actos de favorecimiento previstos en el art. 344 del Código Penal ; así se pronuncian las Sentencias de 6 de abril y 28 de octubre de 1989. Y en la misma línea la Sentencia de 15 de enero de 1991 expresa que "indiscutiblemente el regalo o donación es un acto de promoción, difusión o favorecimiento del consumo ilegal, incluido en el marco del art. 344 del Código que se cita como infringido porque los actos de liberalidad, como viene reiterando esta Sala, entran en la teología del precepto». El que no figure expresamente recogida la donación en el texto del art. 344 del Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , no presupone que tal conducta resulte atípica; muy al contrario, reiterada jurisprudencia de esta Sala, como se declara en la Sentencia de 19 de febrero de 1990, viene entendiendo que la expresión "tráfico» debe interpretarse comprendiendo cualquier conducta de transmisión a terceras personas, de modo que la acción de poseer droga tóxica con la finalidad de ser entregada a otro, sea a título oneroso o gratuito, es delictiva porque favorece o facilita el consumo ilegal, quedando excluidos solamente los casos de tenencia para autoconsumo. Con igual criterio se pronuncia la Sentencia de 15 de marzo de 1990 en la que se dice que "la tenencia de la droga para traficar, a través de la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo ilegal, constituye el delito definido en el art. 344 del Código Penal, según la redacción de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio . En este sentido se incluye, conforme a doctrina de esta Sala, la donación». Hay que tener en cuenta que la invocación del principio de presunción de inocencia no invalida la facultad que se confiere a los Tribunales por el núm. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal presunción, que es de naturaleza iuris tantum, a los supuestos en que no se ha practicado prueba de cargo. Por todo ello, al haber contado el Tribunal de instancia con prueba de cargo legítimamente obtenida, incide este segundo motivo, en la causa de inadmisión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado por quebrantamiento de forma y al amparo delart. 851.1.°, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que los hechos que se declaran probados contienen conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y en concreto se refiere a la siguiente frase del relato fáctico: "Que destinaba en parte al consumo de terceras personas.» Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; así se expresan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1989. Y la Sentencia de 20 de diciembre de 1990 en un supuesto similar al presente, declara que la frase "las anteriores sustancias las poseía el acusado con intención de distribuirlas y venderlas a terceros» no contiene conceptos jurídicos que predeterminen el fallo sino expresiones y palabras normales y corrientes cuya significación está al alcance de las inteligencias menos cultivadas, no utilizadas, por otra parte, por el legislador en el tipo penal aplicado. Lo mismo cabe decir de la frase reseñada, en este caso, por el recurrente cuyos términos son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Incide, por consiguiente, igualmente, en la causa de inadmisión 1.º del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer este motivo manifiestamente de fundamento.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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