STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:13759
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.050.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Agravada por la cuantía de lo defraudado. Cuantía para apreciarla cualificada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 529.7.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de mayo y 31 de octubre de 1985 y 25 de marzo de

1992.

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala que " la circunstancia 7.º del art. 529 del Código Penal es un

tipo calificado de estafa que nace de la necesidad de superar el automatismo del binomio "cuantía

estafa" y "penas", por cuya razón, aun respondiendo el subtipo a connotaciones eminentemente

objetivas, tampoco puede caerse en un sistema ciego y rígido que vendría a ser un mal remedio del

sistema precedente que el legislador de 1983 eliminó». Añade esta misma sentencia que "la

jurisprudencia de esta Sala viene ya recientemente exigiendo alrededor de 2.000.000 o 2.500.000

ptas. para la aplicación de la agravante como simple, y de 4.000.000 a 5.000.000 como

cualificada».

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a este último por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosen Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 67/1985, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 5 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º A mediados del mes de agosto de 1984 el procesado Carlos Antonio , condenado por cheque en descubierto el 25 de octubre de 1982 y el 24 de enero de 1984, inició relaciones comerciales con la empresa "FORLASA», cediendo aquél a ésta una partede una industria que tenía arrendada con la finalidad de poder "FORLASA» montar allí un almacén de refrigeración de leche. 2.° La empresa "FORLASA» entabló las relaciones antes dichas con el procesado con plena confianza, al ser aquél conocido de ésta por haber tenido ya relaciones comerciales con su familia en otras ocasiones, lo que aprovechó Carlos Antonio , el cual conociendo la confianza que la empresa tenía en su persona y aprovechándose concluyó la relación comercial que luego se dirá con la única finalidad de defraudar a "FORLASA». 3.º Con esta idea el procesado Carlos Antonio , al conocer que "FORLASA» estaba interesada en adquirir leche en la provincia de Sevilla, se ofreció para gestionar dicho suministro para "FORLASA», manifestando a ésta que tenía gran amistad con los directivos de la Cooperativa Lechera de Ecija, con los cuales se entrevistaría a fin de que vendieran leche a "FORLASA»; al poco. Carlos Antonio comunicó a "FORLASA» que la gestión estaba realizada y que la cooperativa requería como garantía la cantidad de 3.000.000 de ptas.. cantidad que le fue entregada a Carlos Antonio y que hizo suya, puesto que no había hecho ninguna gestión con la citada cooperativa, a pesar de lo cual requirió de nuevo a "FORLASA» para que la cantidad antes dicha la documentara en dos letras de cambio, pues así lo interesa la cooperativa, accediendo a ello y entregando las letras a Carlos Antonio , el cual las puso en circulación no habiéndose acreditado que se hayan hecho efectivas contra el patrimonio de "FORLASA», la que ordenó a sus camiones acudir a Ecija a recoger leche, viéndose sorprendidos al no tener aquélla la menor noticia al respecto. 4.º Así mismo el procesado vendió a "FORLASA» por la cantidad de 2.100.000 ptas tres tanques "Fonsere» de dos mil litros y dos ordeños, los cuales estaban ubicados en la localidad de La Bazana provincia de Badajoz, lugar en el que el procesado tenía deudas pendientes con los ganaderos de la zona.

5.º El procesado vendió a "FORLASA» el camión "Dodge» M-9621-CU, el cual le había sido entregado por el Sr. Rubén y que había sido embargado en el juicio ejecutivo núm. 405.186 del Juzgado de Primera Instancia de Utrera el 12 de enero de 1984, camión al que el Sr. Carlos Antonio había efectuado reparaciones y respecto al cual no se acredita que se le había hecho saber la existencia del embargo cuando se lo entregaron, tampoco consta qué ha sido del camión que fue entregado a "FORLASA» por el procesado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , como autor de un delito de estafa, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a "FORLASA" en 3.000.000 de ptas. Le absolvemos del delito de falsedad. Al procesado le será de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el que haya estado privado de libertad por esta causa. El Tribunal queda enterado del Auto de insolvencia dictado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar el inciso 2.º del párrafo 2.º del art. 528 del Código Penal en relación con el art. 529.7.º del mismo texto legal .

El recurso interpuesto por Carlos Antonio se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el art. 528 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, por infracción de ley, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca indebida falta de aplicación del inciso 2.°, párrafo 2.º, del art. 528 del Código Penal en relación con el art. 529.7.º del mismo texto legal . Argumenta, en apoyo del motivo, que, dado que la suma defraudada ascendió a 3.000.000 de ptas., debió apreciarse la agravante del núm. 7.º del art. 529 del Código Penal como muy cualificada.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 25 de mar/o de 1992, que "la circunstancia 7.ª del art. 529 del Código Penal es un tipo calificado de estafa que nace de la necesidad desuperar el automatismo del binomio "cuantía de la estafa" y "penas", por cuya razón, aun respondiendo el subtipo a connotaciones eminentemente objetivas, tampoco puede caerse en un sistema ciego y rígido que vendría a ser un mal remedio del sistema precedente que el legislador de 1983 eliminó». Añade esta misma sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala viene ya recientemente exigiendo alrededor de 2.000.000 o

2.500.000 de ptas. para la aplicación de la agravante como simple, y de 4.000.000 a 5.000.000 como cualificada».

En la Sentencia de 16 de septiembre de 1991 se afronta el tema que nos ocupa en los siguientes términos: "Esta Sala, consciente de su deber de respetar el criterio del legislador que no ha querido señalar una cifra concreta, ante la necesidad de fijar al respecto, a efectos de la obligada unificación de criterios en todo el territorio nacional, unas cifras no rígidas sino simplemente orientativas, recientemente ha acordado señalar la cantidad de 2.000.1100 de ptas. para aplicar con carácter ordinario la referida circunstancia 7.º del art. 529, y la de 6.000.000 de ptas. para estimarla como muy cualificada, a fin de acompasar los criterios de valoración penal a los cambios que a lo largo de los años se van produciendo en la situación económica del país.»

Es una constante de la jurisprudencia de esta Sala el afirmar que esta agravante exige un tratamiento individualizador y que ha de acompasarse a las oscilaciones del valor económico del dinero, y que los topes que se fijen deben estar enmarcados por una amplia flexibilidad.

Ciertamente, las cifras a que se refieren las sentencias antes mencionadas de esta Sala marcan unos topes, para apreciar la agravante como muy cualificada, superiores a los 3.000.000 de ptas. a que ascendió la suma defraudada en el hecho enjuiciado en la sentencia ahora impugnada. Sin embargo, no puede olvidarse que las sumas de 5.000.000 y 6.000.000 de ptas. que se señalan es un dato referencial que tendrá especialmente en cuenta la fecha en que acaecieron los hechos que se imputan al acusado del fraude. Ese es, igualmente, criterio de esta Sala; así, la Sentencia de 5 de mayo de 1992 declara que "un parámetro importante que se debe tener en cuenta por los Tribunales a la hora de ponderación de las circunstancias agravantes lo constituye la fecha en que se ha cometido la infracción, ya que el importe de una determinada infracción es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas...».

La cifra que constituya el límite determinante de la cualificación de la gravedad de la estafa, con el alcance meramente orientativo que le caracteriza, debe se objeto de revisión acorde con las oscilaciones de los indicadores económicos y de los índices de precios, normalmente a la alza. Y esa actualización debe ser tenida en cuenta por los Tribunales de justicia, a cuya decisión ha entregado el legislador la concreción de la circunstancia 7.º del art. 729 del Código Penal .

Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , la jurisprudencia de esta Sala fijó en 500.000 ptas. la línea divisoria para apreciar la circunstancia meramente agravante y en cantidades superiores al 1.000.000 de ptas. para aplicarla como muy cualificada. Sentencias a partir de 1984 así confirman. En concreto una Sentencia de 9 de octubre de 1984 afirma la cualificación de la agravante cuando sobrepasa el 1.000.000 de ptas. y los hechos en ella examinados acaecieron el 6 de marzo de 1976. Otra Sentencia de 29 de mayo de 1985 niega la especial cualificación en un fraude de 800.000 ptas. ocurrido en el año 1974. La Sentencia de 31 de octubre de 1985 reitera la cualificación en cantidad superior al 1.000.000 de ptas. y el fraude enjuiciado tuvo lugar en el año 1977 e igual límite se establece en la Sentencia de 30 de enero de 1986 respecto a unos hechos ocurridos en el año 1978.

Así las cosas, en el supuesto que examinamos en modo alguno resulta ilógico, arbitrario o enfrentado a la doctrina jurisprudencial expuesta el criterio sustentado por el Tribunal de instancia que niega el carácter de muy cualificado al fraude de 3.000.000 de ptas. referido a unos hechos acaecidos en agosto del año 1984. Un millón de los años 1974, 1975, 1976, 1977 o 1978, en que acaecieron los hechos referidos en las sentencias anteriormente mencionadas, puede superar, dada la evolución del valor del dinero, los 3.000.000 del año 1984. El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

Segundo

El recurrente Carlos Antonio formaliza el único motivo, por infracción de ley, al amparo del núm. 1,º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que invoca aplicación indebida del art. 528 del Código Penal .

Entre otros argumentos para defender el motivo, se afirma que el engaño fue aceptado por la parte perjudicada. Tal alegación y las demás vertidas en el motivo sólo pueden sostenerse partiendo de un desconocimiento total del relato histórico de la sentencia y ello resulta vedado por el cauce procesal esgrimido.Muy al contrario, como aduce el Tribunal sentenciador, en el primero de sus fundamentos jurídicos, y el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, en los hechos que se declaran probados aparece con toda nitidez una maquinación engañosa, determinante del desplazamiento patrimonial, que ocasiona el perjuicio de la entidad denunciante en beneficio del acusado, y tales elementos son los que configuran el delito de estafa que se dice indebidamente aplicado. Otra cosa no puede afirmarse cuando se declara probado que el recurrente, aparentando conocer a los propietarios de la Cooperativa Lechera de Ecija, obtiene de la entidad "FORLASA», interesada en la adquisición de leche de dicha cooperativa, 3.000.000 de ptas. con el pretexto de que era la garantía que se exigía para el suministro, siendo todo ello incierto y haciendo suya dicha suma de dinero. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ministerio Fiscal y por Carlos Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de junio de 1990 , en causa seguida a este último por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal, que deberá constituir si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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