STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:13749
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.810.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley e infracción del precepto

constitucional.

MATERIA: Responsabilidad civil subsidiaria. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 22 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo, 15 de noviembre, 8 de febrero y 28 de

diciembre de 1990, y 24 de abril de 1991.

DOCTRINA: Aunque se concluyese como inexistente, en su más riguroso sentido formal, una

estricta relación laboral, ello en absoluto sería óbice para la aplicación del artículo 22 del Código Penal , dada la interpretación amplia y abarcadura de que el mismo viene siendo objeto por la

jurisprudencia, para la que no resulta necesario que entre responsable directo y subsidiario exista

una relación jurídica concreta, ni menos que se corresponda con una determinada categoría

negocial, pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle

bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y

esporádica, de su principal, o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza,

cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario.

Basta con la existencia de una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero se halle

potencialmente sometida a una posible intervención del segundo, hallándose el delito generador de

la responsabilidad de uno u otro orden relacionado con el ejercicio -normal o anormal- de las

funciones encomendadas.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuestos por los responsables civiles Federico y Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que condenó al acusado Juan Carlos , por delito de homicidio y de daños, loscomponentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes responsables civiles representados por los Procuradores Sres. de Zulueta y Cebrián y Alvarez del Valle, respectivamente, y los recurridos Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, y Antonieta y otros, por el Procurador Sr. Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria instruyó sumario con el núm. 48 de 1988 contra Juan Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 4 de julio de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado: Sobre las veinte treinta horas del día 9 de octubre de 1988, entraron en el bar "Polis", sito en Toledillo y próximo a la carretera N-234, Sagunto-Burgos, Rodrigo y Juan Miguel , donde les fueron servidas las consumiciones que solicitaron por la camarera Teresa , a quien acompañaba junto al mostrador el acusado Juan Carlos , apodado el "Gordo", el cual realizaba para la empresa trabajos de guarda, limpieza e incluso de camarero, teniendo su alojamiento también en el propio edificio del bar "Polis". Se encontraban igualmente presentes en el local siete camareras, y pasados unos minutos los recién llegados requirieron a alguna de dichas camareras para que les hicieran compañía, a lo que éstas no accedieron, por lo que comenzaron a molestarlas e insultarlas y ante la persistencia de esta actitud el acusado se dirigió a dichos clientes rogándoles que se abstuvieran de molestar a las camareras pues no podían obligarlas a que aceptasen su compañía. Seguidamente Rodrigo arrojó el contenido de un vaso lentamente en el interior del mostrador, lanzando a continuación el vaso al suelo, continuando los citados individuos arrojando vasos y botellas, alcanzando incluso a una de las camareras, así como al acusado que resultó golpeado por una botella y por una máquina "tragaperras», situada sobre el mostrador, que fue lanzada por Rodrigo , resultando lesionado, sufriendo una herida inciso- contusa en región malar derecha; situación ésta que continuó hasta que el acusado consiguió llevar a los causantes del incidente hasta la puerta; y nada más traspasar su umbral volvió a penetrar en el establecimiento Rodrigo , en cuyo momento el acusado, cogiendo un cuchillo que se encontraba junto al mostrador, de 16.7 milímetros de hoja terminado en punta sin mango por lo que estaba recubierta la empuñadura con cinta aislante, trató de impedir el paso al citado Federico , forcejeando ambos junto a la puerta, y en esta situación Juan Carlos apuñaló a Rodrigo por dos veces, causándole una lesión en la pared anterior externa del tórax de 2,5 centímetros a la izquierda del pezón izquierdo de 1,5 centímetros de anchura y un recorrido de 3,5 centímetros de largo, penetrando de forma oblicua y ligeramente ascendente de izquierda a derecha; partiendo totalmente la cuarta costilla y penetrando en el pericardio, afectando al ventrículo del mismo lado: esta herida fue mortal y fulminante. La segunda lesión se produce en la parte posterior a unos 10 centímetros de la columna vertebral y en vacío izquierdo a 5 centímetros de la cresta ilíaca, de unos 2 centímetros por uno de diámetro que penetra en los planos profundos, siguiendo en un curso de izquierda a derecha y transversal; esta herida no era mortal. No puede determinarse cuál de las dos heridas se produjo en primer lugar, pero ambas, sobre todo la primera, se produjeron como consecuencia de un fuerte impulso, con la mano derecha y cuando la víctima se encontraba de frente con ocasión de la primera herida y algo oblicuo en la segunda. Como consecuencia de dichas heridas la víctima cayó de espaldas quedando tendido en el umbral de la puerta, junto a Juan Miguel que se encontraba en el exterior, el cual al observar que caía al suelo su compañero, montó rápidamente en su coche matriculo GE-....-G para alejarse del lugar de los hechos en dirección a la próxima carretera N-234, en cuyo momento el acusado salió del inmueble y empuñando un hacha que se encontraba en el exterior la arrojó contra el automóvil al que ya en marcha alcanzó en su luna trasera que resultó rota, valorándose la misma en la cantidad de 39.583 ptas. El acusado presentaba herida incisa en la segunda falange del dedo pulgar de la mano derecha, con corte limpio de unos 2 centímetros de longitud, así como contusión en codo izquierdo. Ocurridos los hechos relatados el acusado se trasladó al próximo bar "Molinero", donde tomó una copa de licor y una cerveza, manifestando a uno de los propietarios, Inocencio , que se había producido un incidente con unos individuos en el bar "Polis", pidiéndole que llamase a la Guardia Civil puesto que había un herido. El citado Inocencio en lugar de llamar a la Guardia Civil llamó a Isidro , uno de los titulares del bar "Polis", el cual a su vez llamó a la Guardia Civil, advirtiendo de la existencia de un herido, personándose a los pocos minutos en el bar "Molinero" y posteriormente en el lugar de los hechos. Practicada por la Guardia Civil al acusado la prueba de alcoholismo, a las veintidós treinta y cinco horas, empleando un alcoholímetro marca "Interfase", modelo HÜ202, dio un resultado de 1,13 gramos de alcohol por litro de sangre, presentando síntomas de moderada intoxicación alcohólica. La empresa que explotaba el bar "Polis" cuando ocurrieron los hechos que se enjuician estaba formada por los copropietarios Isidro , Ernesto y Federico . Rodrigo era de profesión feriante, estaba casado con Antonieta , nacida en 1966, de cuyo matrimonio quedan dos hijos Donato y Olga , que el día 9 de octubre de 1988, tenían cuatro años y un mes respectivamente. El procesado nacido el 4 de abril de 1936 carece de antecedentes penales, y detenido el 9 de octubre de 1988, continúa preso en la actualidad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, accesorias y a que indemnice a Antonieta en la cantidad de 2.000.000 de ptas. y a los hijos de Rodrigo , Donato y Olga , en la suma de 3.000.000 de ptas. a cada uno, cuyas cantidades serán abonadas, en caso de insolvencia de Juan Carlos , solidariamente por los responsables civiles subsidiarios Isidro , Ernesto y Federico . Igualmente condeno a Juan Carlos , como autor de un delito de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la multa de 40.000 ptas., debiendo indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de 39.583 ptas.. siendo responsables civiles subsidiarios que abonarán dicha cantidad, en caso de insolvencia de Juan Carlos , y solidariamente entre sí Isidro , Ernesto y Federico . Se decreta el comiso del arma utilizada por el acusado y demás efectos del delito a los que se dará el destino legal. Le condenamos, igualmente, a Juan Carlos al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular. Se aprueba el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de aplicación al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Federico y Isidro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del responsable civil don Federico , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española , sobre presunción de inocencia, ante la carencia de pruebas y datos objetivos que permitan asegurar el que don Federico tuviera la condición de propietario y titular del establecimiento pub "Polis". 2.º Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido en la apreciación de las pruebas, error de hecho según resulta de los particulares de los distintos documentos obrantes en autos.

El recurso interpuesto por el responsable civil Isidro , lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Se formula este motivo al amparo de lo previsto en el art. 849, núm. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que entendemos existe error en la apreciación de la situación de dependencia del procesado Juan Carlos con relación al recurrente y ello con vulneración de lo establecido en el art. 1.º.3 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , en cuanto en el mismo se determina quiénes sí y quiénes no se pueden considerar incluidos dentro de ese concepto de dependencia; todo ello en relación, además, con lo establecido en el art. 22 del vigente Código Penal . 2.º Se formula este motivo de casación al amparo de lo establecido por el art. 849, núm. 2. toda vez que entiende esta parte existe error en la apreciación de la prueba según se desprende de documentos obrantes en autos y referidos, por una parte, a declaración fiscal y documentos de cotización a la Seguridad Social, ambos correspondientes al local en que ocurrieron los hechos y a nombre de Federico , documentos que fueron aportados por esta parte al inicio de la primera sesión de la vista oral y sirvieron para suspender ésta y ampliar las actuaciones hacia el citado Federico .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos de los dos recursos interpuestos por los responsables civiles, dándose por instruidas asimismo la representación de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de noviembre de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don Carlos Revilla, en defensa del responsable civil don Federico que informó en apoyo de su escrito de formalización, y solicitó que se" dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos; del también Letrado recurrente don Ricardo de María Digas, en defensa del responsable civil don Isidro , que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos: de la Letrado recurrido doña Herminia Ramiro, en defensa del acusado Juan Carlos , que impugnó los motivos y manifestó su adhesión al escrito del Ministerio Fiscal y del también Letrado recurrido don Raúl Ladera Sanz en defensa de la acusación particular doña Antonieta , que impugnó los cuatro motivos, adhiriéndose al escrito del Ministerio Fiscal, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos, dando por reproducido el escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

En lo concerniente al recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario Isidro , en el primero de sus motivos, formulado conforme al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce vulneración del art. 1.º.3 d) del vigente Estatuto de los Trabajadores , en cuanto en el mismo se determina quienes pueden o no considerarse incluidos dentro del concepto de dependencia; todo ello en relación con el art. 22 del vigente Código Penal . Se insiste en que las relaciones entre los supuestos responsables civiles subsidiarios y el procesado Juan Carlos eran de amistad, benevolencia o buena voluntad y no de dependencia. Se falta al respeto debido a los hechos probados, conforme a los cuales aquél "realizaba para la empresa trabajos de guarda, limpieza e incluso de camarero, teniendo su alojamiento también en el propio edificio del bar "Polis". Aunque se concluyese como inexistente, en su más riguroso sentido formal, una estricta relación laboral, ello en absoluto sería óbice para la aplicación del art. 22 del Código Penal , dada la interpretación amplia y abarcadora de que el mismo viene siendo objeto por la jurisprudencia, para la que no resulta necesario que entre responsable directo y subsidiario exista una relación jurídica concreta, ni menos que se corresponda con una determinada categoría negocial pudiendo tratarse de un vínculo de hecho en méritos del cual el responsable penal se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza, cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario. Basta con la existencia de una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero se halle potencialmente sometida a una posible intervención del segundo, hallándose el delito generador de la responsabilidad de uno u otro orden relacionado con el ejercicio -normal o anormal- de las funciones encomendadas (cfr.. entre muchas, Sentencias de 25 de mayo y 15 de noviembre. N de febrero y 28 de diciembre de 1990 y 24 de abril de 1991). Cualquiera, pues, que fuera el título que justificó el acogimiento y presencia del acusado en el bar "Polis», lo cierto es que los titulares, a la par que le brindaron la supuesta "hospitalidad», se aprovecharon de sus actividades de guarda, camarero, limpiador y protector en cierto modo de las chicas que trabajaban en el local, por lo que deben soportar las consecuencias dañosas que de aquellas dedicaciones o colaboraciones pudieran derivar. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

Segundo

El segundo de los motivos, residenciado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende existente error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de documentos obrantes en autos, declaración fiscal y documentos de cotización a la Seguridad Social, ambos correspondientes al local en que ocurrieron los hechos y a nombre de Federico , así como contrato de arrendamiento suscrito por este último y Ernesto ; no apareciendo en ninguno de tales documentos -se dice- con grado alguno de responsabilidad en la propiedad, explotación o dirección del negocio el recurrente. Tales documentos han de entenderse desvirtuados por el resto de las pruebas acumuladas en autos, reveladoras de la incorporación del recurrente a la actividad negocial existente, y con carácter de principalidad, hasta el extremo de designarse a sí mismo, en sus declaraciones iniciales, como propietario del club "Polis" (folios 76 y 103). La condición del mismo como uno de los titulares del bar "Polis" resulta de las declaraciones de las chicas que trabajaban en él (folios 89 del sumario y 319 del juicio oral), de los titulares del vecino bar "Molinero", Inocencio y Pedro Antonio (folios del rollo 322 y siguientes), del informe de la Guardia Civil y del control laboral de la Delegación Provincial de Soria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 129 a 132). En ejercicio de la función atribuida al Tribunal en orden a la valoración conjunta de la prueba, aquél ha podido concluir ser el Sr. Federico el titular oficial y los señores Ernesto y Guillermo los que explotaban directamente el club, distribuyéndose entre los tres los beneficios que generaba el club de alterne. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Tercero

Respecto del recurso interpuesto por el responsable civil subsidiario Federico , en el primer motivo, con invocación del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega vulneración del art. 24.2." de la Constitución Española sobre presunción de inocencia, ante la carencia de pruebas y datos objetivos que permitan asegurar que Federico tuviera la condición de propietario y titular del establecimiento pub "Polis". La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.2.º de la Constitución Española , torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del art. 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el art. 7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el art. 5.4.º de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación "en conciencia» según el art. 741 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto procedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849.2.º de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - art. 117.3.º de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Cuarto

Del examen de la causa bien se aprecia que no han faltado al Tribunal sentenciador elementos probatorios de cargo en que apoyar sus conclusiones. Existe en autos una copiosa documentación atestiguadora de la titularidad del recurrente de la licencia fiscal para las actividades industriales desarrolladas en el establecimiento catalogado de "Bar especial A» (folio 130), de suerte que a él se le requirió por el Ayuntamiento de Soria para el pago de las cuotas correspondientes a los años 1987 a 1989 (folio 131), y de los intereses de demora, consideración que igualmente merecía en el orden laboral, puesto que se le giraron las liquidaciones relativas a los seguros sociales del personal de septiembre de 1988 a marzo de 1989 (folios 135 a 148), y en el gubernativo, en cuanto el 18 de abril de 1988 fue apercibido por el Gobierno Civil para el abono de la sanción que se le impuso el 15 de febrero por rebasar el horario de cierre (folio 149). La declaración de Isidro en el acto del juicio oral (folios 323 y siguientes) es insistente en la atribución del negocio a Federico , y en que éste no se lo ha concedido nunca ni a Ernesto ni a él. Igualmente Ernesto , en el acto del juicio (folios 324 vuelto y siguientes), dice ser una especie de encargado o trabajador del "Polis", no trabajando para él sino para la casa, siendo el titular Federico , precisando que no se repartía el dinero con este último, sino que Federico le daba unas 80.000 ptas., quedándose él con el resto de los beneficios, sobre un 85 o 90 por 100 de los ingresos. Frente a ello existe el contrato de arrendamiento del negocio de 20 de octubre de 1986 otorgado entre Federico y Sergio y don Ernesto (folio 177), por cierto con indudable singularidad en orden al precio o renta concebidos, al fijar una suma específica por día en que se abra el negocio, distinta de la concebida en días de no apertura. También obran en la causa informes emitidos por el teniente coronel de la Guardia Civil referido a la acogida del acusado por parte de Ernesto y Isidro , y otro informe emitido por el controlador laboral de la Inspección de Trabajo de Soria, alusivo a la labor conjunta de Ernesto y Isidro en las actividades de organización y gestión del local (folio 131). Él Tribunal ha tenido a la vista todo el elenco probatorio, formulando sus conclusiones tras ponderada valoración del mismo conforme le incumbía a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; contó, además, con la fuerza ilustrativa y corroboradora que la inmediación proporciona. No ha sido infringido el principio de presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, al igual que la del segundo en el que, al amparo del art. 849.2.º de la Ley procesal penal , se atribuye a la sentencia haber incurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Los informes a que se refiere, ya apreciados, no constituyen documentos a efectos casacionales, y el contrato, a que antes se aludió, no desconocido por la Sala sentenciadora, ha sido valorado por la misma en conjunción y armonía con las restantes pruebas. Concluye razonablemente que la relación entre los responsables civiles responde no a una figura jurídica arrendaticia sino, dadas las características singulares de la actividad que se desarrollaba en el local, a una explotación común.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los responsables civiles Federico y Isidro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 4 de julio de 1991 , en causa seguida contra el acusado Juan Carlos , por delitos de homicidio y de daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará el correspondiente destino legal.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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