STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13796
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.955.-Sentencia de 18 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: En todo caso hay que señalar que se ocupan diversos envoltorios con un contenido de 8,036 gramos de heroína, así como un bote con sustancia conservante y una balanza de precisión marca "Pesnet». De ellos y de la ocupación del dinero, el juzgador en la instancia obtiene unas inferencias que son correctas desde la perspectiva de la lógica y de lo que supone la constatación de una experiencia larga y consolidada de lo que acontece en casos semejantes, es decir, de las llamadas reglas de la experiencia humana.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Ignacio y Soledad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander instruyó diligencias previas con el núm. 1 de 1990. contra Ignacio y Soledad , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de mayo de 1990. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Probado, y así se declara, que sobre las nueve treinta horas del día 8 de noviembre de 1989, en virtud de mandato judicial, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, llevaron a cabo un registro en el piso NUM001 izquierda, de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, domicilio de los acusados Ignacio y de su madre Soledad , siéndole ocupados al acusado diversos envoltorios con un contenido de 8,036 gramos de heroína, así como un bote que contenía sustancia conservante y una balanza de precisión marca "Pesnet", la droga ocupada estaba destinada a la venta por dicho acusado. En el dormitorio ocupado por la acusada y su esposo, oculta tras unas cortinas, se encontró una caja de caudales con 166.595 ptas., que pertenecían a Ignacio y eran producto de la venta de heroína: en una maleta que estaba debajo de la cama un sobre con 180.000 ptas., propiedad de ¡a acusada y de las que han sido entregadas 55.000 ptas., y una libreta de ahorros a nombre de don Ignacio y Soledad con un saldo positivo de 938.830 ptas., también producto de la droga vendida por Ignacio y que su madre ingresó en la libreta a nombre de ambos, conociendo el origen del dinero, aun cuando no consta que en ningún momento ella hubiera poseído la droga ni colaborado con otro acto al tráfico de su hijo, que con la administración y disposición del producto que aquél obtenía con el mismo. Ignacio era consumidor de heroína, aunque no consta en que medida.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa o arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, y asimismo condenamos a la acusada Soledad , como responsable de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro, a la pena de un año de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad impuesto como pena principal y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes a cada uno. Acordando el comiso del dinero encontrado en la caja de caudales y en la libreta de ahorros y de la droga y demás efectos intervenidos. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Ignacio y Soledad , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 142.2.º de la misma Ley Procesal , al no expresarse en la sentencia de modo claro y terminante de los que se estiman probados. 2.º Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849, núm. 2, en relación con el art. 855, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Soledad se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 142.2.º de la misma Ley Procesal , al no expresarse en la sentencia de modo claro y terminante de los que se estiman probados. 2.º Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849. núm. 2 en relación con el art. 855 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Soledad .

Primero

Se formula al amparo de lo establecido en el art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 142.2.º de la misma, al no expresarse en la sentencia de modo claro y terminante los hechos que se consideran probados.

Muchas veces ha puesto de relieve esta Sala el respeto que le merecen los razonamientos que exponen ante ella las defensas, lo que no obsta a que haya que rechazar de plano las pretensiones cuando carecen de todo apoyo.

Decir de una persona que ingresa dinero en una libreta de ahorros conociendo la procedencia del mismo, es decir, de su origen ilícito, que comete un delito de receptación especial, encubrimiento con ánimo de lucro del art. 546 bis F) del Código Penal , no es contradictorio con afirmar que no había poseído la droga.

La contradicción tiene lugar cuando existen afirmaciones o negaciones plurales que no pueden coexistir, salvo que se vulneren reglas generales de (,a lógica, lo que no es el caso.

Segundo

Al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 855.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando como soporte de su impugnación los documentos que se invocan, no acreditan el error. Se interviene una libreta de ahorros a nombre de Ignacio y su madre, la recurrente, con un saldo de 938.830 ptas. y esto es incontestable. Que el dinero procedía del tráfico dedrogas no se deriva, con toda obviedad, del documento, es una consecuencia de la operación intelectiva que, en función de las circunstancias concurrentes, hace el Tribunal a quo conforme en todo con la lógica y las reglas de la experiencia (ingresos, gastos, proporciones, etc.) lo que conduce a que este Tribunal no pueda ya llevar a cabo una reflexión respecto a toda la prueba para obtener la misma o distinta inferencia porque no le corresponde, conforme al sistema establecido, realizar esta tarea.

Procede la desestimación del motivo.

Recurso de Ignacio .

Primero

Se denuncia, con correcto apoyo procesal, el vicio procedimental de falta de claridad. Se confunde claridad con existencia o inexistencia de prueba.

En todo caso hay que señalar que se ocupan diversos envoltorios con un contenido de 8,036 gramos de heroína, así como un bote con sustancia conservante y una balanza de precisión marca "Pesnet». De ello y de la ocupación del dinero, el juzgador en la instancia obtiene unas inferencias que son correctas desde la perspectiva de la lógica y de lo que supone la constatación de una experiencia larga y consolidada de lo que acontece en casos semejantes, es decir, de las llamadas reglas de la experiencia humana.

Procede la desestimación.

Segundo

Con correcta base procesal se denuncia infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2.º. en relación con el 855.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Discute los hechos probados que estima no están acreditados desde el punto de vista negativo, es decir, como se afirma que no está probado en qué medida era el recurrente consumidor de heroína, se dice en el escrito de impugnación que lo era en grado severo, con apoyo en el atestado y diligencias policiales y en determinadas declaraciones del mismo imputado, de sus familiares y testigos, en informes médicos respecto a la asistencia que le fue prestada en las dependencias policiales y en la prisión y en las pastillas encontradas en su habitación.

Todo ello es objeto de una valoración conjunta por parte de la defensa y a su través alcanza una convicción que no obtuvo la Sala de instancia de la intensidad de la drogodependencia. Ello es desde el punto de vista del sistema casacional, no aceptable porque es al juzgador de instancia a quien incumbe llevar a cabo esta tarea, aunque su impugnación en esta vía sea correcta por lo que ya se dejó dicho en el anterior recurso.

Otro tanto sucede respecto de la procedencia del dinero, problema al que ya se prestó atención anteriormente y a cuyas consideraciones nos remitimos.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ignacio y Soledad , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 10 de mayo de 1990 , en causa seguida a dichos acusados por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en ei presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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