STS, 20 de Abril de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:13735
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 416.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Consorcio de Compensación de Seguros. Daños por lluvias torrenciales (Bilbao).

Renuncia de derechos. Finiquitos. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 3.2, 6.2, 1.265 y 1.288 del Código Civil; 6.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y 20, 30 y 38 de la Ley de Seguros de 8 de octubre de 1980 . Procesales: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 1981, 15 de febrero, 8 de octubre y 11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985,17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986,20 de febrero de 1988 y 3 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Los finiquitos en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a lo que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida renuncia- en manera alguna es de considerar sus causas -error en la producción de dicha renuncia.

Si ciertamente la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrinas y orientación jurisprudencia sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como, que ésta no sea generante de una causa indemnizatoria independiente, causa esta última que no es de apreciar en el supuesto actualmente contemplado, toda vez que la incidencia del desbordamiento del río Nervión en la causa originaria, emanante de las tan citadas lluvias torrenciales, tiene causa indemnizatoria independiente a la que procede de la inundación producida en los bienes en cuestión a causa de las repetidas lluvias torrenciales extraordinarias, dado que en cuanto éstas dan origen incondicionado a la indemnización por la indicada inundación originada por las expresadas lluvias, las que proceden del río Nervión, aún siendo consecuencia de su incidencia en ese río de dichas lluvias, tiene causa en su desbordamiento posterior a la inundación en principio producida con alcance y efectos dañosos causados pero ya coincidente con las relacionadas lluvias extraordinarias, que generan la reducción en el módulo cuantitativo indemnizatorio en orden a los daños emanantes de tal desbordamiento de río.

La aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y que con su base la cantidad de indemnizar, que es, como certeramente viene apreciado por la Sala Sentenciadora de Instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigiblegeneradora de mora determinante de abono de interés. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos fueron interpuestos por el Consorcio de Compensación de Seguros, y en su representación el señor Letrado del Estado y por Ediciones Mensajeros, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, y asistida del Letrado don José Luis Belda Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de Ediciones Mensajero, S. A., contra el organismo autónomo estatal Consorcio de Compensación de Seguros, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando se condenase a la parte demandada al pago de 29.736.471 pesetas.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó, con alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho se estimaron de aplicación, para terminar con la súplica de que se desestimase en su totalidad o eventualmente en forma parcial la demanda interpuesta con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que con estimación parcial de la demanda aducida por Ediciones Mensajeros, S. A., contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo de condenar y condeno al demandado a que pague a la actora el total importe de la indemnización no satisfecha en cuantía de 29.736.471 pesetas (veintinueve millones, setecientas treinta y seis mil, cuatrocientas setenta y una pesetas), declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados y sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1989 . cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros frente a Ediciones Mensajero. S. A. representada en esta alzada por el Procurador señor Allende y desestimando la adhesión al recurso formulado por esta parte contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ediciones Mensajero, S. A. contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90 por 100 del importe total de la indemnización, de cuantía 20.935.079 pesetas que serán abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros a dicho demandante, declarando no haber lugar a incrementos por intereses demorados; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.»

Tercero

Por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 6.2 del Código Civil . 2.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.265 del Código Civil . 3.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 1.266. párrafo primero del Código Civil . 4.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia viola por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civil . 5.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 1.288 del Código Civil , cuando dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte 416 que hubiese ocasionado la oscuridad». 6.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe la jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 1953 y 20 de junio de1960. 7.º Formulado al amparo del número 3 inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo recurrido quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. 8.° Inadmitido. 9.° Error en la apreciación de la prueba ( artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La sentencia afirma que la «infiltración del total de lluvia recaída los día 26 y 27 fue prácticamente nula» y que «la tromba de agua caída del día siguiente no se pudo infiltrar en terreno».

10. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 36, párrafo primero, del RCCS . 11. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Vulneración del artículo 6.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.º, párrafo cuarto de su Reglamento . 12. Infracción de norma del ordenamiento jurídico aplicable ( artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Violación del artículo 3.2 del Código Civil , conforme al cual las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la Ley expresamente lo permita.

Cuarto

Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba en nombre y representación de Ediciones Mensajero, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.° Inadmitido. 3.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero, 22 de marzo y 13 de septiembre de 1988 y 28 de febrero de 1989. 4.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 6.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 . 5.° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de octubre de 1979 y 11 de marzo y 23 de septiembre de 1988. 6.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con los artículos 1.º y 44 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro, y artículos 1.º y 2.2 del Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre, de medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en Guipúzcoa, Vizcaya, Álava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra. 7.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 3.2 del Código Civil , en relación con los artículos 1.º, 8.°, inciso primero del párrafo primero, y 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de octubre y 28 de noviembre de 1988. 8.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989. 9.° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 2.º, 20 y 38, último párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y del artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio . 10. Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de marzo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos que el Abogado del estado, actuado por el Consorcio de Compensación de Seguros, inicialmente demandado en el juicio de que trata, formuló, como base del recurso de casación por él ejercitado, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamento en pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código Civil , porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titilar de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días, prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , que autoriza la interposición de reposición, la interpuso, y denegada determinó la interposición de! correspondiente, cual se le indicó por el referido Consorcio, todo lo cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la cantidad resultante del siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo que posibilita recurso y que fueejercitado, ya que con ello falta la claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a quien recurre del acuerdo a que se pretenda afectar, precisamente con base en recurso impugnativo que le es legalmente concedido por el órgano que dictó dicho acuerdo al que se pretende afectar la renuncia, y más si se considera que ésta no puede apreciarse emanante de un acto que viene sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del principio de Derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que se decida en el referido recurso-, no puede darse el subsiguiente - renuncia de derechos- y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 , expresamente previene, con relación a todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo el afectado por el acuerdo conducente a su derecho, y una vez más sea dicho, que no puede apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la pretensión de renuncia se pretende afectar.

Segundo

Tampoco son de estimar los motivos 2.º, 3.º y 4.º, con los que asimismo, trata de fundamentar su recurso el Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres formulados al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con base, respectivamente, en pretendida infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.265 del Código Civil , aplicación indebida del artículo 1.266, párrafo primero, del mismo cuerpo legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1.214 del citado Código, y todo ellos en relación al error que, en todo caso, reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada por parte de la demandante Ediciones Mensajeros, S. A., ha de entender que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de aquellas cantidades superiores a las fijadas en las correspondientes actas de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al establecer la Sala Sentenciadora de Instancia la no pretendida renuncia e indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los requisitos aludidos en el presente fundamento de Derecho requeridos al respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de consentimiento de tal pretendida renuncia, dado que al no admitir la precitada sentencia recurrida que se hubiere producido, certeramente apreciado según viene indicado en el primero de los precedentes fundamentos de Derecho, claro es que ninguna aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala Sentenciadora de Instancia, salvo que sea producida, como parece revelar la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que no apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esa voluntad abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos renuncia- no es de contemplar su pretendida causa, -expresión de la voluntad que se aduce renunciante.

Tercero

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a los motivos 5.º y 6.º, en que el Abogado del Estado también fundamenta el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, respectivamente, de los artículos 1.288 del Código Civil y jurisprudencia recaída sobre la ratificación de la renuncia: de una parte, debido a que aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en cuenta el artículo 1.288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por las razones también expuestas en el precedente primer fundamento de Derecho, que aquí se da por reproducido; y, de otra parte, a causa de que como también ya viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente la cuestión referente a su ratificación.

Cuarto

En cuanto al motivo 7.º, formulado por el referido Abogado del Estado, al amparo del número 3.º de la tal citada Ley de Trámites Civil , y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal, procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más se ha dicho, los finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia a los que cuantitativamente corresponde percibir a los demandantes en orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto - aludida renuncia- en manera alguna es de considerar suscausas -error en la producción de dicha renuncia.

Quinto

Tratando el motivo 9.º, asimismo, formulado por el Abogado del Estado, en su actividad a nombre y en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formulado al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia recurrida afirma que los primeros y más importantes daños fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 fue prácticamente nula, y con relación a cuyos pretendidos errores se establecen para acreditarlo, respectivamente, las actas de reconocimiento pericial, acompañados como documentos al correspondiente escrito de demanda iniciadora del juicio de que se trata, y el Anexo E de los unidos al «Informe sobre las lluvias torrenciales de carácter extraordinario en la Comunidad Autónoma Vasca de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1983», auspiciado por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Bilbao y elaborado por DIEXP Servicios Hidráulicos, fechado en Bilbao en septiembre de 1983, su inconsistencia, y consiguiente desestimación emana de que, el contenido de tales documentos, aún en el supuesto que se les de el alcance de literosuficiencia requerido a fines de aplicación de los normados en el precitado número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo alguno tienen base suficiente para acreditar el error invocado, y, por tanto, alcance para desvirtuar las apreciaciones fácticas establecidas por la Sala Sentenciadora de Instancia, conducentes a la solución cuantitativa indemnizatoria que acoge, de que los más importantes daños determinantes de tal indemnización fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del Nervión y que la infiltración del total de lluvia recaída los días 26 y 27 de agosto de 1983 fue prácticamente nula, dado que las referidas actas se limitan a establecer como causa del siniestro las genéricamente derivadas de las lluvias torrenciales producidas, pero sin precisar si fue a causa de tales lluvias torrenciales antes de sobrevenir el desbordamiento del mencionado río o con posterioridad a ellas, y el aludido Anexo E del expresado informe elaborado por DIEXP, se limita a hacer consideraciones sobre el volumen extraordinario de las aguas procedentes de las lluvias caídas durante los expresados días, pero no a que esas lluvias no determinasen una infiltración prácticamente nula, como establece la sentencia recurrida, e incluso tal informe corrobora este dato cuando en sus conclusiones expresamente reconoce que la causa directa de las inundaciones catastróficas en el País Vasco los días 25, 26 y 27 de agosto del año 1983 han sido las lluvias torrenciales cuyo carácter extraordinario tiene un período de recurrencia de mil años, cuyas lluvias torrenciales, que forzosamente generaron, por su intensidad, duración y forma ocurridas, el desbordamiento de todo tipo de cauces, merezcan o no la consideración de río, y, asimismo, ocasionaron cuantiosos daños por la acción geológica de las lluvias torrenciales desencadenando el fenómeno denominado «arroyo en manto», provocando, junto a la erosión y arrastre de materiales, el embalsamiento e inundación de amplias zonas, con varias horas de anticipación e incluso al desbordamiento de los ríos, estableciendo incluso como caso notable a destacar el del casco bilbaíno, en donde precisamente radican las fincas afectadas por el actual debate jurídico, y entendiendo, en consecuencia, no parecer procedente la aplicación del artículo 8.º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , en cuanto a la consideración de daños ocasionados por inundación producida por la acción directa de las aguas de los ríos al salirse de sus cauces, ya que en las mencionadas conclusiones se entiende que el daño se produjo antes del desbordamiento del referido río, y en muchos casos el daño hubiere existido aún cuando el cauce hubiera sido capaz de retener las aguas, así como que todos los datos utilizados permiten concluir que las lluvias torrenciales de los días 26 y 27 de agosto de 1983 produjeron diversos efectos de diferentes circunstancias, cuales son, crecidas excepcionalmente causadas en los ríos, a lo que coadyuvó también el hecho de haber representado la culminación de un mes particularmente lluvioso que habría satisfecho las necesidades de agua del suelo, que se encontraría saturado, de modo que las precipitaciones en dichos días representaron mayoritariamente excedentes que circularon en superficie hacia la red fluvial, con acumulaciones excepcionales en zonas urbanas, en las que la aportación pluviométrica debió superar con creces la capacidad de desagüe de las redes del alcantarillado existentes, y, muy probablemente, otros efectos puntuales de imposible análisis en un informe general, y cuyos efectos, en suma, son consecuencia de las mencionadas lluvias torrenciales, todo lo cual está poniendo de manifiesto que el aludido Anexo E, del expresado informe elaborado por DIEXP, no evidencia que no fuere prácticamente nula la infiltración del total de lluvia recaída los precitados días 26 y 27 de agosto de 1983, según se aprecia por la Sala Sentenciadora de Instancia en la sentencia recurrida, sino, por el contrario, que, efectivamente, tal infiltración de las referidas lluvias fue cierta, como también revela como asimismo establece aquella resolución impugnada, que los primeros y más importantes daños objeto de controversia fueron causados por las lluvias antes de sobrevenir el desbordamiento del río Nervión.

Sexto

A igual solución desestimatoria es de llegar en lo que se contrae a los motivos 10, 11 y 12, formulados por el tan aludido Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, respectivamente, con fundamento en alegada vulneración del artículo 36, párrafo primero, del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , vulneración del artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo cuarto, de su Reglamento, y violación del artículo 3.2 del Código Civil; en cuanto a dichos motivos 10 y 11 , porque, en realidad, están fundamentados haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, porque la sentencia recurrida establece, en el aspecto físico, que los daños de que se trata fueron causados en primer momento por la inundación del casco viejo de Bilbao como consecuencia de lluvias caídas los días 25 y 26 de agosto de 1983, que no se infiltraron en el terreno, dada su magnitud extraordinaria y excepcional, determinando un drenaje de superficie, dificultado por las muy pequeñas o nulas pendientes en la zona y por el alcantarillado que resultaba insuficiente para una tromba de agua de tal magnitud, agravado por las afluencias de las empinadas laderas que rodean el mencionado casco, con incremento después de esos daños por el posterior desbordamiento producido del río Nervión, generando una consecuencia indemnizatoria cuantitativa adecuada, que, con base en esas dos causas concurrentes, dando prevalencia mayoritaria a las causadas en los perjuicios de que se trata simplemente por las lluvias torrenciales, en relación con los posteriores producidos por el desbordamiento después del expresado río; y sin que esos aspectos de hecho hayan sido desvirtuados eficientemente por la parte recurrente formulante del recurso que se examina, según revela el precedente fundamento de Derecho, puesto que, de una parte, según ya viene dicho, los actos a que se alude el motivo 10 ni son vinculantes con respecto a los demás medios probatorios practicados, ni denotan la realidad, pretendida por la precitada parte recurrente que lo formula, de que los daños cuestionados tengan su causa determinante en aguas desbordadas por el río Nervión, coincidente con lluvias extraordinarias, sino por causa de las invocadas lluvias torrenciales producidas con antelación a tal desbordamiento del citado río, aunque después el posterior desbordamiento del mismo haya incidido en el incremento del daño ya producido por las referidas lluvias, determinando por tanto que no se da supuesto vulnerador del artículo 6.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de creación del Consorcio de Compensación de Seguros y regulación del mismo, y su desarrollo en el artículo 8.°, párrafo cuarto, de su Reglamento , puesto que este último precepto, cual pone de manifiesto su contenido, se limita al caso de que los daños emanen de haber sido alcanzados los bienes a que afecten por las aguas desbordadas de los ríos, aun cuando ese desbordamiento sea coincidente con lluvias extraordinarias, pero no, como en el presente caso se reconoce en la sentencia recurrida, con vinculación fáctica en casación, cuando los daños tienen su causa originaria no en ese desbordamiento de río, sino en lluvias extraordinarias que le precedieron, aunque iniciada ya esa causa, originara posterior desbordamiento de río, que precisamente tiene en cuenta la sentencia recurrida para minorar con su base el «quantum» indemnizatorio; y en lo que hace relación al motivo 12, en razón a que la Sala Sentenciadora de Instancia no hace fijación del referido «quantum» indemnizatorio con base esencial en la mera apreciación de equidad, sino en la incidencia que en el resultado dañoso produjo la primaria, prevalente y esencial causa de las lluvias torrenciales producidas en las fincas de que se trata con relación al posterior desbordamiento del tan mencionado río Nervión.

Séptimo

En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por Ediciones Mensajeros, S. A., la desestimación de los motivos 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.º y 10 es consecuencia de que en realidad lo que en esencia y en definitiva plantean es el llevar a cabo en casación una nueva valoración de la prueba en tal extraordinario recurso, lo que no es procedente según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, las sentencias de 25 de febrero y 7 y 27 de marzo de 1987, 11 y 28 de abril de 1988 y 26 de marzo, 30 de mayo y 26 de diciembre de 1990; aparte de implicar tales motivos (al hacer) expresión de aspectos subjetivos fácticos en contra de los objetivamente apreciados por la Sala Sentenciadora de Instancia, vinculantes en casación al no haber sido eficientemente desvirtuados, por el cauce o vía que dispone el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica hacer supuesto de la cuestión, lo que tampoco es procedente efectuar en dicho extraordinario recurso, cual, asimismo, tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de junio, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988 y 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990. aparte de que si ciertamente la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrinas y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como, que ésta no sea generante de una causa indemnizatoria independiente, causa ésta última que no es de apreciar en el supuesto actualmente contemplado, toda vez que la incidencia del desbordamiento del río Nervión en la causa originaria, emanante de las tan citadas lluvias torrenciales, tiene causa indemnizatoria independiente a la que procede de la inundación producida en los bienes en cuestión a causa de las repetidas lluvias torrenciales extraordinarias dado que en cuanto éstas dan origen incondicionado a la indemnización por la indicada inundación originada por las expresadas lluvias, las que proceden del río Nervión, aun siendo consecuencia de su incidencia en ese río de dichas lluvias, tienen causa en su desbordamiento posterior a la inundación en principio producida con alcance y efectos dañosos causados pero ya coincidente con lasrelacionadas lluvias extraordinarias, que generan la reducción en el módulo cuantitativo indemnizatorio en orden a los daños emanentes de tal desbordamiento de río, a tenor de lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo 8.º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros , y con base en lo cual, en concordancia con lo que en el resultado inicial dañoso producido exclusivamente por las lluvias caídas directamente sobre la zona en que se encuentran los bienes que resultaron dañosos, por las razones que se exponen en la sentencia recurrida, que en la presente se aceptan y dan por reproducidas, se fijó la parte proporcionar a ambas causas realmente independientes inundación del terreno por las repetidas lluvias torrenciales y desbordamiento del río Nervión.

Octavo

Aún en el supuesto de que se entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980. la normativa contenida en sus artículos 20 y 38 , en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que «si en el plazo de tres meses» de la producción del siniestro el asegurado no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual», y de que «en el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable del asegurado se viene obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable», carecería de efectividad en este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del 20 por 100 anual que consideran, ya que para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de la indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entender inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20 por 100 únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar, que es como certeramente viene apreciado por la Sala Sentenciadora de Instancia, el momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible generadora de mora determinante de abono de interés según tiene declarado esta Sala, por aplicación del principio «in illiquidis non fit mora», en sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1986, 22 de octubre de 1968, 30 de marzo y 8 de junio de 1981. 15 de febrero, 18 de octubre y 11 de noviembre de 1982. 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y mayormente habida cuenta que como se deduce del contenido de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente aplicación el abono de intereses del 20 por 100. establecido por los artículos 20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , cuando lo que discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando, como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que, en consecuencia, requiere su previa determinación judicial, a fines de precisar también los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y con ello el «quantum» indemnizatorio que, determina se da causa justificada de impago que los citados artículos 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1990 , consideran, «a sensu contrario», para no estimar aplicable el mencionado interés del 20 por 100, y consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que decida, en definitiva, mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el referido interés del 20 por 100, con fundamento en los supuestos que previenen los tan citados artículos 20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980 , ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del precitado interés del 20 por 100 establecido en los mencionados preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Noveno

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación, respectivamente interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, actuandopor el Consorcio de Compensación de Seguros, y por Ediciones Mensajeros, S. A. contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 1989, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , con imposición a dichos recurrentes de las costas en sus respectivos recursos causadas, y sin pronunciamiento sobre depósitos, al no haber sido constituidos por no ser preceptivo, dado que no son conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4 del artículo 1.705 y párrafo primero del artículo 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de casación respectivamente interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, y por Ediciones Mensajeros, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1989, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas en sus respectivos recursos causadas; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección de la Audiencia Provincial de Bilbao, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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