STS, 31 de Marzo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:13702
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.099.-Sentencia de 31 de marzo de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Subtipo agravado de uso de instrumentos peligrosos.

NORMAS APLICADAS: Articulo 501.5, último párrafo, Código Penal .

DOCTRINA: El subtipo agravado del robo fue bien aplicado, ya que el agente de la acción hizo uso

de medios peligrosos en la comisión del delito, constituyendo tales medios el vehículo principal

para la consecución de su intención apropiatoria de lo ajeno.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Pedro Antonio Rodríguez Sánchez-Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo instruyó sumario con el núm. 28/1983, contra Arturo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 23 de octubre de 1985. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: El 9 de noviembre de 1982, y siendo aproximadamente las 13.45 horas, el procesado Arturo , alias "el Juan Luis ", condenado en Sentencia de 22 de abril de 1980 por robo y por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo, entró en las dependencias del "Banco Español de Crédito", sito en eí núm. 9 de la calle de Valdelasfuentes, en San Sebastián de los Reyes, amenazando, una vez allí, a los empleados, con un revólver marca Smith-Wesson, calibre treinta y ocho, logrando, de este modo, apoderarse con ánimo de lucro, de 518.300 pesetas que habían en la caja y que no han sido recuperadas; y huyendo una vez logrado su propósito; afirmando dicho procesado, en su primera declaración -folios 72 y 74-, que son ciertos tales hechos; y siendo reconocido, sin género de duda alguna, por el Interventor-Cajero de la entidad bancaria. Octavio -folio 95-, en el que se hace constar que se le mostró al procesado en unión de otros individuos a efectos del pertinente reconocimiento en rueda; siendo también captada la imagen de Arturo por el dispositivo de seguridad del "Banco Español de Crédito", de San Sebastián de los Reyes, en el momento de cometer el robo -folios 97 y 98-, portando el mismo una bolsa en la mano y en la cabeza la peluca de pelo rizado que con posterioridad le fue ocupada en su domicilio de Leganés, avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001

, junto con el revólver con cuatro cartuchos en el cargador -folio 12 y 14-.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Arturo , alias "el Juan Luis ", como responsable en concepto de autor de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización al "Banco Español de Crédito por la suma de 518.300 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e Infracción de Ley. por el procesado Arturo . que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándos el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Arturo se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma. Motivo primero: Acogido el art. 851.1.º, inciso 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar en el resultando primero de la sentencia, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Por infracción de Ley. Motivo segundo: Acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por aplicación indebida del párrafo último del art. 501 del Código Penal , al no estar debidamente probado que el procesado portase un arma auténtica en el momento de cometerse los hechos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuanto por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por consignarse en la narración de hechos de la sentencia impugnada conceptos jurídicos que pueden predeterminar el fallo.

En la formalización del motivo y en su consecuente desarrollo, la parte recurrente se limita a copiar textualmente el primer resultando de la sentencia, pero sin señalar de manera específica cuales sean esos conceptos que se denuncian como predeterminativos. Simplemente por ello, esta primera alegación debió ser inadmitida ad limine en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el art. 885 de la Ley Rituaria. En todo caso, de un examen detenido de esa narración histórica no se detecta ni un solo vocablo, ni una sola frase, que no puedan ser comprendidas por los no letrados en derecho, constituyendo, en cambio, su conjunto la premisa menor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Segundo

La correlativa alegación tiene su sede procesal en el núm. 1 del art. 849 y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto en el último párrafo del art. 501 en cuanto contempla o define el subtipo agravado del robo con violencia.

Este motivo debió ser igualmente inadmitido en la fase de instrucción, ya 1 100 que con su planteamiento lo único que se trata es de atacar frontalmente los hechos declarados probados, dialéctica impermisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 884.3.º de la Ley Rituaria. Además, y en cualquier supuesto, basta una lectura detenida de esos hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir, para comprender que el subtipo agravado del robo fue bien aplicado, ya que el agente de la acción hizo uso de medios peligrosos en la comisión del delito, constituyendo tales medios el vehículo principal para la consecución de su intención apropiatoria de lo ajeno.

Este segundo y último motivo debe, igualmente, ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1985 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez del Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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