STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:13699
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.699.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Articulo 535 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de enero y 23 de septiembre de 1988, 26 de septiembre y 30 de noviembre de 1989, 29 y 31 de enero de 1990.

DOCTRINA: Acción típica del articulo 535 del Código Penal , que, como es sabido, requiere que el autor haya recibido la cosa en depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Pero, una obligación de esta naturaleza no surge de los artículos 1.500 y siguientes del Código Civil , en los que se estatuyen las obligaciones del comprador.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también í parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia instruyó sumario con el núm. 80/1986 contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de marzo de 1989. dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Resultando: Probado, y así se declara, que en fechas no exactamente precisadas pero que oscilan entre los meses de septiembre, octubre y primeros del mes de noviembre de 1985, las entidades MEGASA, "Metalúrgica Galaica, S. A.», y PROSIDE, "Promociones y Distribuciones Siderúrgicas, S. A.», a cuyo frente de su dirección gestión y representación se encontraban a la sazón Gaspar y Evaristo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se verificaron una serie de conversaciones que culminaron en el siguiente compromiso comercial u operación comercial a saber: Por parte de MEGASA se comprometió a la entrega de determinados materiales férricos y para ello por PROSIDE se debería de proceder a la apertura de un crédito irrevocable y confirmado pagadero a ciento veinte días, ello se verificaba FOB estibado en el puerto de El Ferrol y el montante de la operación ascendía a la cantidad de 79.711.000 ptas., valor aproximado. Se ha de significar que el destinatario de estas mercancías era la empresa "Cofis, S. A.», establecida en Abidjan, Costa de Marfil, y el último destinatario o adquirente final era "AH. Internacional», entidad establecida en Francia, con la cual PROSIDE actuaba como intermediario en favor de un tercero. En este estado de conversaciones en fecha 16 de noviembre de 1985 el "Banco de Valencia» comunica mediante telex al "Banco Central» de El Ferrol que PROSIDE son titulares de un crédito irrevocable siendo beneficiario MEGASA en el cual se especificanque es por cuantía de 79.711.000 ptas., los documentos requeridos para su efectividad e igualmente que esta orden de pago es válida siempre que el embarque se realice antes del 24 de noviembre de 1985 y la negociación de los documentos antes del 29 del mismo mes y año, es necesario significar que el "Banco de Valencia. S. A.», emitió orden de pago, atendiendo a la solvencia de PROSIDE y de sus socios, y a la noticia, ofrecida por la propia PROSIDE de que tiene un crédito notificado por el "Credit Lyonnais» de Valencia. El transporte de dicha mercancía desde el puerto de El Ferrol a Abidjan en Costa de Marfil se gestiona mediante la entidad "Vasco Madrileña de Navegación. S. A.», la carga objeto de las negociaciones iba a ser embarcada en el buque "Ore», resultando que por circunstancias no precisadas la carga es embarcada finalmente el día 3 de diciembre de 1985 en el buque "Valle de Uraza», buque éste que arriba al puerto de Abidjan el día 15 de diciembre del mismo año. Ante esta situación se produce las siguientes actuaciones, por un lado Evaristo el día 4 de diciembre de 1985 se traslada a París a las dependencias de "AH. Internacional» portando los documentos de la operación y el director de la misma monsieur Lucio , previo su examen por el Banco da orden de transferencia de fondo el 6 de diciembre de 1985, fondos que son confirmados mediante preaviso tanto al "Banco de Vizcaya» como al "Banco de Valencia» y que tienen entrada definitiva en el "Banco de Vizcaya» el 13 de diciembre de 1985 por un total de 80.623.909 ptas debido fundamentalmente a cambio de francos a pesetas, que lógicamente tenían como destino el pago a MEGASA de las mercancías proporcionadas, a pesar de su caducidad a respaldar el crédito irrevocable. Por otro lado, entre las fechas 5 de diciembre de 1985 y 17 de diciembre se sucedieron diversas comunicaciones mediante télex del "Banco de Valencia» al "Banco Central», entidades financieras respectivas de PROSIDE y MEGASA, en relación a las reservas del "Banco de Valencia», debidas por un lado a la calidad de la documentación presentada por MEGASA en donde se dan una serie de datos que han de ser calificados sin prejuzgar de disparidades básicas, y asimismo el hecho de que el embarque fuera posterior al 24 de noviembre de 1985 junto con la no llegada definitiva de los fondos hizo que definitivamente por el "Banco de Valencia» se cancelara el crédito irrevocable. Asimismo con fecha 13 de diciembre de 1985, y en una cuenta que puede ser calificada de muy secundaria, se ingresa la cantidad de

80.623.909 ptas., dinero que en lugar de ser entregado a la entidad MEGASA, a la que debía ir destinado, en diversas cuantías y fechas que van del 13 al 16 de diciembre de 1985, fue desviado por Gaspar a una cuenta de "Sat Giro Valencia», entidad que es a fin a la familia Lavernia ya que entre sus altos cargos se encuentran allegados al mismo e incluso durante un breve espacio de tiempo que el mismo Gaspar presidente de dicha entidad, entidad fundamentalmente agrícola.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gaspar , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, de especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado, que se aprecia como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de la costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a MEGASA en la persona de su representante legal la cantidad de

79.711.000 ptas., y absolvemos a Evaristo del hecho origen de las actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando la mitad de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la solvencia de! acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes Motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1, inciso 3.º. del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por falta de aplicación, el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2.º de la Constitución Española de 1978 . 3.º Por infracción de ley prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.º Por infracción de ley prevista en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.º Por infracción de ley prevista en el núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del art. 535 de nuestro Código Penal (igualmente los arts. 528 y 529.7.º de dicho cuerpo legal, que complementa al anteriormente citado) en relación con el art. 1.° del mismo texto y la doctrina legal que los interpreta. 6.º Por infracción de ley prevista en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 535 de nuestroCódigo Penal (igualmente de los arts. 528 y 529.7.º de dicho cuerpo legal, que complementa al anteriormente citado) en relación con el art. 1.º del mismo texto y doctrina legal que los interpreta. 7.° Por infracción de ley prevista en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del art. 535 de nuestro Código Penal (igualmente de los arts. 528 y 529.7.º de dicho cuerpo legal, que complementa al anteriormente citado) en relación con el art. 1.º del mismo texto y la doctrina legal que los interpreta. 8° Por infracción de ley prevista en el núm. 1 de! art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del art. 535 de nuestro Código Penal (igualmente de los arts. 528 y 529.7.º de dicho cuerpo legal, que complementa al anteriormente citado) en relación con el art. 1.º del mismo texto y la doctrina legal que los interpreta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 1992.

Con fecha 13 de octubre de 1992, se dictó providencia, designando nuevo Ponente a don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en el art. 851.1.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estima la defensa que en los hechos probados se califica la actividad de la empresa PROSIDE como "intermediación» y que ello implica predeterminación del fallo.

El motivo debe ser desestimado.

La infracción formal que prevé el art. 851.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando el Tribunal de los hechos en lugar de exponer las circunstancias que estima probadas, reemplaza esta descripción fáctica por su significación jurídica. Dicho de otra manera, la infracción se comete cuando se impide al Tribunal ad quem saber cuáles son los hechos que se subsumen bajo un concepto jurídico y sólo se le proporciona el resultado de la subsunción. En tales situaciones es claro que la cuestión de hecho es reemplazada por una cuestión de Derecho.

Esto no ocurre en el presente caso, toda vez que el núcleo de hecho que genera la condena aparece perfectamente diferenciado de su significación jurídica. Es claro que se trata del desvío del destino de una suma de dinero, cuyas demás circunstancias, constitutivas de las operaciones comerciales que lo generan, aparecen claramente diferenciadas de la cuestión de su significación jurídica.

Segundo

En segundo de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española . Sustancialmente sostiene el recurrente que no existe prueba alguna de que PROSIDE haya actuado "como intermediario en favor de tercero y no en su propio nombre como compradora de la mercancía servida por MEGASA». Agrega en apoyo de su tesis que la calidad de intermediario ha sido prejuzgada, pero no probada, pues entiende que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece "que el juzgador debe dictar sentencia teniendo en cuenta las manifestaciones de los procesados (...) y no despreciándolas sin más como (...) hace la sentencia de instancia». De ello deduce la defensa que el Tribunal debe "rechazar razonadamente» la versión del procesado. Asimismo el recurrente remite a "numerosísimos documentos auténticos obrantes en la causa», a los que se refiere en otros motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

Dejando ahora de lado la prueba documental, que, como lo dice el recurrente, es materia de otros motivos, la pretensión relativa a la vinculación de! Tribunal a quo a las declaraciones del procesado carece de todo apoyo en la ley y en la jurisprudencia. En efecto, es una pacífica jurisprudencia que el Tribunal de los hechos no está vinculado a las declaraciones de los procesados y los testigos que tienen lugar en su presencia. El Tribunal, en principio, juzga sobre la credibilidad de tales declaraciones en conciencia, sin otra limitación que la sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (cfr. Sentencias de 19 de enero de 1988, recurso núm. 538/1985; 29 de septiembre de 1988, recurso núm. 1.347/1987; 26 de septiembre de 1989, recurso núm. 2.937/1987; 30 de noviembre de 1989; 29 de enero de 1990; 31 de enero de 1990;.2 de febrero de 1990, entre otras).

La apreciación en conciencia de la credibilidad de una declaración, por otra parte, no requiere unafundamentación especial, pues su fundamento es, precisamente, la conciencia del juez. Naturalmente que ello no significa que una convicción arbitraria sea incontrolable. Pero, esta situación sólo se dará cuando la convicción se apoye en un razonamiento ajeno a las reglas de la lógica, contrario a los principios de la experiencia o se aparte de los conocimientos científicos. En esta misma línea las Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 y 169/1986 han establecido que la motivación de la convicción, exigida por los arts. 24.1.º y 120.3.º de la Constitución Española , debe ser expresa cuando el Tribunal apoya su decisión en la prueba de indicios, es decir, en una prueba que exige la demostración, lógica o empírica, de la conexión entre determinadas circunstancias y la conclusión extraída de ellas por los Jueces.

Tercero

El tercero y cuarto motivo del recurso se apoyan en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refieren a los documentos que obran en los folios 3ª 66 (fundamentalmente 203, 204, 551 y 555. Todos estos documentos acreditarían, en opinión del recurrente, que "PROSIDE actuara como vendedora, no como intermediaria, frente a ese tercero, la mercantil francesa "AH. internacional"».

En el cuarto motivo se señala la relación que tienen parte de esos documentos con el obrante al folio 21, que demuestra que la empresa Megasa "pretendió obtener el pago de un crédito documentarlo presentando unos documentos con las fechas absolutamente alteradas».

Estos motivos se relacionan con el quinto del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 535 del Código Penal , pues, se afirma, no se dan los presupuestos típicos del delito de apropiación indebida.

El quinto motivo del recurso debe ser estimado.

  1. La cuestión relativa a la prueba documental que ha planteado la defensa es en realidad superflua. En efecto, la sentencia recurrida ha entendido que una operación mercantil en la que una sociedad compra a otra para revender a una tercera genera un título por el que el primero comprador y luego vendedor a esta tercera empresa está obligado a entregar a la primera el precio recibido.

    La existencia de las relaciones jurídicas entre las tres empresas, así como su carácter de compraventa ha sido reconocido en los hechos probados y por el propio querellante en la forma que lo pretende el recurrente. La cuestión que la defensa plantea, por el contrario, procura poner en tela de juicio las consecuencias que de ello extrae la Audiencia para fundamentar la aplicación del art. 535 del Código Penal . Se trata, por lo tanto, de un problema exclusivo de subsunción.

  2. En este sentido, la Audiencia ha entendido en el fundamento jurídico tercero que Gaspar "recibió dinero, el cual tenía un fin ciertamente determinado, el pago a MEGASA o, cuando menos, restaurar frente al "Banco de Valencia" la confianza, en razón al crédito irrevocable, aun cuando éste se hubiera perjudicado en la forma, ya que era una actitud que le hubiera impuesto el principio de confianza y un mínimo de lealtad el destinar el dinero a su fin previamente acordado». La Audiencia no pudo comprobar que existiera alguna otra relación jurídica entre las partes que los de una compraventa.

    Por lo tanto se plantea la cuestión de si la empresa que compra a uno y vende a otro, recibe el precio de esta última venta con obligación de entregarlo a la empresa de la que adquirió las mercancías que revendió. La respuesta es claramente negativa. El precio de una compraventa se percibe en propiedad y sin ninguna limitación de la misma. La tesis de la Audiencia de establecer una modificación esencial en esta premisa, fundándola en un supuesto "principio de confianza» y en "un mínimo de lealtad», por el contrario, carece de todo apoyo legal. Tal punto de vista implica, básicamente, que el comprador se convertiría en administrador y no en propietario del precio que recibe de terceros con los que obra comercialmente. Sólo de esa manera el no entregar el precio recibido del último comprador al primer vendedor se convertiría en una acción típica del art. 535 del Código Penal , que, como es sabido, requiere que el autor haya recibido la cosa en depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregar o devolver. Pero, una obligación de esta naturaleza no surge de los arts. 1500 y siguientes del Código Civil , en los que se estatuyen las obligaciones del comprador. La cuestión tiene especial importancia porque, como se dijo, el propio querellante afirma en el escrito de querella -que esta Sala ante la oscuridad de la sentencia recurrida en algunos aspectos ha consultado con apoyo en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que la operación "no puede tener otro calificativo que el de compraventa en la cual el vendedor es MEGASA y el comprador PROSIDE» (cfr folio 104 vuelto).

    En nada se modifican las anteriores conclusiones por el hecho de que el comprador intermedio haya garantizado el pago al primer vendedor por medio de un crédito documentado bancario (cfr documento núm. 12, folio 14) y que, a su vez, se haya hecho garantizar el precio de reventa por el comprador final medianteotro crédito documentado (cfr folio 203 del sumario). En efecto, las garantías de las obligaciones emergentes de una compraventa no modifican la naturaleza de tales obligaciones, dado que las garantías son negocios meramente accesorios.

    Por otra parte, el pretendido "principio de confianza» y "el mínimo de lealtad» que, al parecer, la Audiencia deduce de aquél, no resulta conceptualmente diverso de la buena fe que prevé el art. 7.1.º del Código Civil . Pero, lo cierto es que un comportamiento comercial de mala fe, concretamente la mala fe en el cumplimiento de la obligación del pago del precio en la compraventa, no constituye, sin más, un delito de apropiación indebida. Los títulos que prevé el art. 535 del Código Penal excluyen los que se derivan de una compraventa simple, según ha decidido esta Sala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1984; 6 de julio de 1984; 19 de febrero de 1985 , entre otras. En tales casos no es posible equiparar el incumplimiento de ciertas obligaciones genéricas impuestas por la buena fe con otras obligaciones jurídicas que el legislador ha establecido en forma expresa mediante leyes especiales en relación a ciertos negocios jurídicos, de compraventa, como en la venta a plazos ( art. 12 de la Ley 50/1965, de 17 de julio ) o la promoción de vivienda ( art. 6." de la Ley 57/1968 ). En estos casos la ley establece obligaciones especiales a cargo del que recibe la cosa antes de haber completado el precio o parte del precio antes de haber entregado la vivienda, que, como es claro, modifican la naturaleza misma del contrato de compraventa imponiendo a una de las partes deberes adicionales cuya infracción es punible en forma autónoma.

    Es indudable que en tales casos el legislador ha querido sancionar hechos que, en principio, no constituyen apropiación indebida, con la pena que prevé el art. 535 del Código Penal . Sin un fundamento legal correspondiente este artículo no se puede aplicar a la infracción de cualquier deber que reconozca su origen en la buena fe, pues ello implicaría una extensión analógica in malam partem, contraria, por tanto, al principio de legalidad.

    En suma: El dinero recibido para el pago del precio de una compraventa se recibe en propiedad; sobre él no cabe apropiación indebida, pues ésta requiere que el objeto de la acción sea una cosa o dinero ajeno.

    Cuarto; Teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento jurídico anterior, los restantes motivos del recurso han perdido toda razón de ser.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar a! recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gaspar , contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 1989 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, con el núm. 86/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de apropiación indebida contra el procesado Gaspar , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:Antecedentes de hecho

    Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de marzo de 1989 . y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

    Fundamentos de Derecho

    Único: El hecho probado no se subsume bajo el tipo penal de la apropiación indebida, dado que el procesado recibió el precio de "AH. Internacional» en pago por una compraventa y, en consecuencia en propiedad. La apropiación indebida, sin embargo, exige que la acción recaiga sobre una cosa ajena. En lo demás se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 2 de marzo de 1989 .

FALLAMOS

Que debemos absolver al procesado Gaspar de la acusación que se le formulara como autor de un delito de apropiación indebida, manteniendo todos los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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