STS, 22 de Junio de 1992

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1992:13716
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 646.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Retracto. Falta de la condición de arrendatario. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 14 de la Constitución; 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 15, 16, 74, 76 y 93 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: La acción de retracto ha de anudarse jurídicamente al que esté investido de la

condición de arrendatario en el momento de su ejercicio, que además por imperativo legal, ha de

probar gozar de la condición de profesional de la agricultura ( artículos 76 y 93 "in fine» de la Ley de Arrendamientos Rústicos ) que ejercitó la acción de retracto, lo hace con la cualidad singularísima y

"per se» de mantener los derechos que su padre tenía en vida, pero sin poder alterar el "status

subjetivo» existente al momento de promoverse la demanda ejercitando la acción retractual; de ahí,

la impertinente comparación y discriminación del padre con relación al hijo, pues la igualdad

constitucional para poder ser esgrimida y protegida judicialmente ha de ser cuando las

circunstancias en que cada ciudadano se encuentre sean idénticas o muy similares pues como se

dice por los doctrinarios constitucionalistas italianos no hay mayor desigualdad que la pretendida

equiparación jurídica de individuos de características y condiciones diferentes, máxime cuando en

el presente caso, sin contar con la ignorancia de unas condiciones personales en el actual

recurrente, el término judicial para ello estaría sobradamente caducado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio arrendaticio rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Rodríguez Molinero, y asistido del Letrado don José Félix Castesana Orrantia, en el que son recurridos don Luis Miguel y doña Maribel , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio, fueron vistos los autos de juicio arrendando rústico, promovidos por don Luis , contra don Luis Miguel y su esposa doña Maribel , para instar el reconocimiento del derecho que el actor tenía a retraer la propiedad de las fincas que describía en el hecho primero de la demanda o subsidiariamente la correspondiente mitad indivisa, mediante reembolso a los compradores de su precio y de los gastos de sus escrituras y de cualquier otro pago hecho legítimo para la venta y de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia por la que se declarase que el actor tenía derecho a retraer la propiedad de las fincas que describía en el hecho primero de la demanda o subsidiariamente la correspondiente mitad indivisa de todas las fincas que describía en el hecho primero, mediante reembolso a los compradores de su precio y de los gastos de sus escrituras y de cualquier otro pago hecho legítimo para la venta y de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y al mismo tiempo se decretara la nulidad y cancelación en el Registro de la Propiedad de Amurrio de cualquier asiento que se hubiera producido por la escritura pública de compraventa a favor de los demandados que se hicieron constar en el hecho tercero del escrito de demanda y concretamente las inscripciones que aparecían al pie de todas y cada una de la fincas que describía en el hecho primero, para lo cual solicitaba se expidiera mandamiento al señor Registrador de la Propiedad de Amurrio por duplicado en el que se dispondría que se inscribiesen a nombre del actor la propiedad de dichas fincas. Todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviéndole de los pedimentos deducidos en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña María Soledad Burón Morilla en nombre y representación de don Luis contra don Luis Miguel y doña Maribel , representados por el Procurador don Federico de Miguel Alonso, sobre ejercicio de una acción de retracto arrendaticio rústico debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se ejercitan en la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en esta litis.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eusebio , heredero de don Luis , contra sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Amurrio en autos de retracto arrendaticio rústico número 53/86, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, sin dictar particular pronunciamiento en las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de don Eusebio , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error de Derecho en la apreciación de la prueba al quebrantarse en ella el principio de "la apreciación conjunta de la prueba» consagrada por nuestra Jurisprudencia en sentencias de 19 de septiembre de 1989, 28 de febrero y 13 de abril de 1989.

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 86 y 15, en relación al artículo 93 "in fine», de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

  3. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley del artículo 14 de la Constitución Española , y con base al artículo 5.º apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habilita a los ciudadanos para recurrir en casación por infracción de un precepto constitucional.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 dejunio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, en la calidad de arrendatario que mantiene en su demanda, ejercita la acción de retracto sobre treinta y cinco tincas, de distinta naturaleza y clase de cultivo, que pertenecieron por mitades indivisas a don Rosendo y su esposa doña Emilia y a doña Flor y a sus hijos don Eusebio , doña Rebeca , doña Olga y don Isidro y que radicadas en distintos términos municipales fueron enajenadas a los demandados, en escrituras de 9 de julio y 10 de octubre de 1984, por sus dueños primitivos respecto de la cuota parle que a cada uno de ellos le correspondía. Los compradores, hoy demandados don Luis Miguel y su esposa doña Maribel , se opusieron negando la calidad de arrendatario del retrayente y desde luego su condición de profesional de la agricultura. Las sentencias, aunque con distintas perspectivas de las circunstancias determinantes de la calidad de profesional de la agricultura, coincidieron en negarle tal categoría y consecuentemente desestimaron la demanda.

Segundo

El motivo primero con base en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia combatida. El motivo fracasa fundamentalmente por la grave omisión técnica de señalamiento del documento en que rotundamente se revele el yerro del juzgador, con quebranto de la norma casacional de apoyo y del artículo 1.707.2 de la misma Ley Procesal . Pero fracasa cumplidamente además, por la nueva y subjetiva valoración que se hace en el motivo con análisis pormenorizado de las pruebas de confesión y testifical lo que desnaturaliza el recurso extraordinario convirtiéndolo en una tercera instancia y pretende subestimar la valoración, por definición más objetiva e imparcial de la Sala "a quo», frente a la tesis propia del recurrente lo que está proscrito en casación. Por último, no hay que olvidar que las circunstancias expuestas por la Sala, determinantes de la descalificación del actor como profesional de la agricultura, radican sustancialmente, en que teniendo como tenía sesenta y nueve años cuando ejercitó la acción retractual, y teniendo obviamente incapacidad física para atender personalmente las fincas y con distinto domicilio del correspondiente a los distintos términos municipales de ubicación de las fincas, con carencia propia de otras fincas que donó anteriormente a sus hijos y no disponiendo de aperos, utillaje, maquinaria ni instrumental agrícola, unido a no figurar dado de alta en la Seguridad Social, ni con licencias administrativas o fiscales que le intitularan como empresario agropecuario o forestal, es evidente que estaba ayuno de todos los medios materiales, personales y administrativos y fiscales que le configuraran como empresario con actividad en alguna de esas lides rurales.

Tercero

El motivo segundo al amparo del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los artículos 86 y 15. en relación al artículo 93 "in fine» de la Ley 31 de diciembre de 1980 . El motivo no puede prosperar porque viene a hacer supuesto de la cuestión, al partir de la premisa de que era el recurrente profesional de la agricultura, lo que no es cierto pues la sentencia afirma rotundamente lo contrario y tal declaración no ha sido desvirtuada en el recurso. La sentencia combatida no confunde las definiciones contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley especial invocada , pues parte de que la calificación subjetiva determinante del retracto es la del profesional de la agricultura (artículo 93 "in fine») en relación con el artículo 15 y no con el artículo 16 que son conceptos distintos, pero apurando los razonamientos con especificación de los datos personales del actor efe todo orden llega a la conclusión de que no es, ni puede ser ni profesional de la agricultura, ni cultivador personal, porque en efecto quien enajena sus propias fincas, carece de elementos útiles para los cultivos y no figura como empresario oficialmente es decir no recibe ayuda de trabajadores familiares ni extraños para la realización de las operaciones que toda finca rústica, cualesquiera que sea su cultivo necesita, es preciso reconocer que no puede aspirar a ostentar esas calificaciones. Y ello sin olvidar que la demanda ha ejercitado el retracto tan "arrebatadamente» que ignorando aparentemente que las fincas 1, 2, 34 y 35 no son de naturaleza agraria o rústica que la nueva Ley carece de disposiciones como el antiguo artículo 2.1 del Real Decreto de 29 de abril de 1959 que aprobó el Reglamento de Arrendamientos Rústicos , no podían ser objetivamente susceptibles de esta acción de acceso a la propiedad.

Cuarto

El tercer motivo, con idéntica residencia procesal que su precedente, acusa la infracción del artículo 14 de la Constitución , con base en el artículo 5.º apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo especula con la supuesta aplicación al heredero testamentario del actor, su hijo don Eusebio , hoy recurrente, designado también como cooperador suyo en el arrendamiento a que se refiere la acción de retracto esgrimida por el actor, a los efectos del artículo 79 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos , decimos, que especula dicho recurrente con el alegato de que sena una discriminación contraria al precepto constitucional, que fuera de mejor condición para el ejercicio retractualel hijo referido que el padre, si éste hubiera tenido la previsión de hacer a su favor la subrogación arrendaticia en vida. Lo cierto es, que como tal evento subrogativo del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no se ha producido y la acción de retracto ha de anudarse jurídicamente al que esté investido de la condición de arrendatario en el momento de su ejercicio, que además por imperativo legal, ha de probar gozar de la condición de profesional de la agricultura; es evidente que el hecho de que el recurrente haya sucedido testamentariamente al supuesto arrendatario profesional de la agricultura ( artículo 76 y 93 "in fine» de la Ley de Arrendamientos Rústicos) que ejercitó la acción de retracto, lo hace con la cualidad singularísima y "per se» de mantener los derechos que su padre tenía en vida, pero sin poder alterar el "status subjetivo» existente al momento de promoverse la demanda ejercitando la acción retractual: de ahí, la impertinente comparación y discriminación del padre con relación al hijo, pues la igualdad constitucional para poder ser esgrimida y protegida judicialmente ha de ser cuando las circunstancias en que cada ciudadano se encuentre sean idénticas o muy similares pues como se dice por los doctrinarios constitucionalistas italianos no hay mayor desigualdad que la pretendida equiparación jurídica de individuos de características y condiciones diferentes, máxime cuando en el presente caso, sin contar con la ignorancia de unas condiciones personales en el actual recurrente, el término judicial para ello estaría sobradamente caducado (artículo 88) por todo lo cual el motivo perece.

Quinto

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente dada la temeridad que supone el ejercicio de este recurso, después de dos sentencias de instancia de conformidad y en las circunstancias personales puestas de manifiesto y no descalificadas en el recurso ( artículo 1.715 "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Eusebio , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1989, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar, como condenarnos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Matías Malpica y González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...del art. 84, en relación con el art. 14, ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, citándose, al efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 y 31 de julio de 1996, alegándose que establecen la doctrina de que "el retrayente debía ser arrendatario en el momento del a......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2212/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 de marzo 1990, 30 de mayo 1991 y 22 de junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, esta Sala viene sosteniendo que dado el carácter ext......
  • SAP La Rioja 287/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...). Pueden ser citadas en idéntico sentido las SSTS de 22 enero 1985, 28 junio y 1 diciembre 1989, 22 diciembre 1990, 18 octubre 1991 o 22 junio 1992 , entre otras Por todo lo expuesto ha de ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida, estimando íntegramente la demanda present......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR