STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:13659
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.987.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Penalidad. Circunstancias. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 61 del Código Penal .

DOCTRINA: Conculca los principios de legalidad y de seguridad jurídica al no tener en cuenta que

el artículo 61 y su regla 2.ª supone un mandato (el verbo "imponer» se emplea de modo imperativo)

que evita toda posible interpretación o arbitrio judicial al tener que ser aplicado ope legis cuando se

den los requisitos que en el precepto se señalan, siendo, por ello, de exclusiva competencia del

legislador y no de los Jueces modificarlo o dejarlo sin efecto.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Juan Carlos , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. doña María Angeles Sánchez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid instruyó sumario con el núm. 95 de 1986, contra Juan Carlos y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 17 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que Juan Carlos (nacido el 23 de junio de 1966; condenado por Sentencia de 22 de febrero de 19.X6. firme el 7 de marzo siguiente, del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid, por delito de robo) y otro individuo (anteriormente condenado en esta causa), puestos de acuerdo, y obrando de consuno, sobre la una del día 26 de julio de 1986, abordaron a Miguel , cuando caminaba por la calle de Jacinto Verdaguer, en Madrid. El compañero de Juan Carlos esgrimió una navaja. Así, atemorizaron al transeúnte, y se hicieron con los objetos de valor que llevaba (valorados en 7.000 ptas.). Con ellos en su poder, se dieron inmediatamente a la fuga, quedándoselos en su provecho. Una hora más tarde Juan Carlos fue detenido. En su poder se encontraron un reloj y un anillo de oro pertenecientes a Miguel . No se recuperó una cadena, valorada en

1.000 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos, y, en consecuencia, condenamos, a Juan Carlos , ya circunstanciado, como coautor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo, asimismo definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos activo y pasivo de sufragio, durante el tiempo de la condena), al pago de la mitad de las costas del proceso, si las hubiere, y a que abone, conjunta, solidariamente y por mitad, con el también condenado Andrés , 1.000 ptas a Miguel , en concepto de indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el Auto de fecha 20 de octubre de 1986, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Motivo único: Al amparo procesal en el núm. I del art. 849 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal , por infracción por inaplicación de la regla 2.º del art. 61 del Código Penal en relación con los arts. 62 y 79, regla 2.a del art. 56, art. 501.5, párrafo último, y circunstancia 15 del art. 10 del mismo texto legal . La sentencia impugnada a juicio del Ministerio Fiscal incide en la infracción denunciada por cuanto tras declarar probado que el procesado fue condenado por Sentencia de 22 de febrero de 1986, firme el 7 de marzo siguiente, del Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Madrid , por delito de robo, y tras reconocer en el fundamento jurídico tercero que concurre "claramente» la agravante de reincidencia, condena a aquél como coautor de un delito de robo de los arts. 500 y 501.5. párrafo último, del Código Penal con la mencionada agravante, a la pena de cuatro años, dos meses y un día, que no es la que corresponde.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 1992. con la asistencia del Letrado Sr don Ricardo Artigas Artiga, en representación del procesado recurrido Juan Carlos , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal reiteró su escrito de formalización del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal interpone un solo motivo de casación al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento al haberse infringido, por no aplicación, la regla 2.ª del art. 61 del Código Penal en relación con los arts. 62, 79. 156.2.ª, 501.5, párrafo último, y circunstancia 15 del art. 10 del mismo texto legal .

En efecto, la Sala de instancia en su sentencia, partiendo de la pronunciada por este Tribunal Supremo con fecha 6 de abril de 1990, después de hacer un exhaustivo estudio (casi monográfico) de la agravante de reincidencia puesta en relación con el principio de culpabilidad, llega a la conclusión de que tal circunstancia modificativa debe ser apreciada por no conculcar ninguna norma constitucional, pero añadiendo, en resumen, que los Tribunales sólo deberán agravar la pena por razón de la reincidencia hasta un límite que no supere la gravedad de la culpabilidad y, por tanto, sin que se deba atender a la regla 2.ª del art. 61 del Código cuando la pena determinada por la reincidencia llegue más allá de dicho límite. Es decir, la sentencia impugnada, no obstante admitir la legalidad de esa circunstancia y entenderla aplicable tanto en sus fundamentos de Derecho, como en el mismo fallo, sin embargo, en la práctica, no la tiene en cuenta a efectos de elevar la pena, o lo que es lo mismo, deja "intocable» (vigente) el art. 10, circunstancia 15, pero "desecha» o no tiene en cuenta la regla 2 ª del art. 61 por entender que, en el caso concreto, la culpabilidad del reincidente no es mayor, sino incluso inferior, a la del otro inculpado, en cuanto éste era el portador material del arma empleada en el robo y de ahí que, aun siendo ambos coautores del hecho y no apreciarse en el segundo ninguna circunstancia modificativa, les imponga la misma pena, es decir, la de cuatro años, dos meses y un día, la mínima del grado máximo de la de prisión menor que corresponde al subtipo agravado del último párrafo del art. 501.

Segundo

La conclusión a que llega la Sala de instancia a través de sus muy extensos y eruditosrazonamientos, la entendemos, amén de un tanto paradójica, al aceptar la agravante en un plano teórico, para después no aplicarla y dejarla sin efecto en su realidad práctica, también, y sobre todo, muy peligrosa en cuanto sin duda conculca los principios de legalidad y de seguridad jurídica al no tener en cuenta que el art. 61 y su regla 2.ª supone un mandato (el verbo "imponer» se emplea de modo imperativo) que evita toda posible interpretación o arbitrio judicial al tener que ser aplicado ope legis cuando se den los requisitos que en el precepto se señalan, siendo, por ello, de exclusiva competencia del legislador y no de los Jueces modificarlo o dejarlo sin efecto. Es decir, cuando concurra una sola circunstancia agravante, la pena mínima a imponer será necesariamente la que corresponda pero en su grado medio, que, en el caso concreto que nos ocupa (téngase en cuenta la aplicación del subtipo agravado del último párrafo del art. 501). ha de configurarse como superior a cuatro años, nueve meses y diez días, que es el grado mínimo de la base, y cuyo grado medio "transcurre" entre los cuatro años, nueve meses y once días y los cinco años, cuatro meses y veinte días. Obvio es decir, por propia indicación de la norma, que en la imposición del grado máximo sí entra en juego el arbitrio judicial.

En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias, del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991. y de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992 , a las que nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Por lo brevemente razonado, habrá de darse lugar al único motivo de casación alegado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, estimando su motivo único, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de julio de 1990 , en causa seguida contra el procesado Juan Carlos por delito de robo.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Juan Carlos , nacido el 23 de junio de 1966; hoy, de veinticuatro años de edad, hijo de José y de Esther, de estado civil separado, de profesión empleado, natural de Valdecaballeros (Badajoz), y vecino de Madrid, con domicilio en la calle de DIRECCION000 , núm. NUM000 , 4.º C, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001

, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional -de que consta cautelarmente privado del 26 de julio de 1986 al 9 de julio de 1987- por esta causa, la Sala Segunda del Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de DerechoÚnico: Se aceptan excepción hecha de lo relativo a lo ordenado en la regla 2ª del art. 62 del Código Penal que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, deberá aplicarse en orden a imponer, dentro del grado máximo de la prisión menor, la que corresponde a su escalón medio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Juan Carlos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, y las correspondientes accesorias.

Se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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