STS, 6 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:13727
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.173.-Auto de 6 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal. Artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 5 de junio de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La posesión para el tráfico entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. En el caso se ha podido inferir de la cantidad de cocaína hallada, de su distribución en papelinas, de la ocupación de otras sustancias que pueden servir para mezclar la sustancia, de la intervención de instrumentos útiles para el tráfico y de que el recurrente no fuera consumidor de tales sustancias que las mismas estaban destinadas a su distribución y venta.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa núm. 616/1990, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona , y seguida por delito contra la salud pública, los Exentos. Sres. anotados al margen han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal , argumentándose, en apoyo del motivo, que el recurrente no ha realizado conducta directa o indirecta de distribución de la droga. El motivo ha de ser inadmitido, al incidir en la causa de inadmisión 3.º del art. 884 del mismo texto procesal, ya que se desarrolla en frontal contradicción con los hechos que se declaranprobados. En el relato histórico, del que forzosamente se debe partir, dado el cauce impugnativo esgrimido, se dice que en el domicilio del recurrente se hallaron "siete bolsitas conteniendo cocaína con un peso de 22,690 gramos, con una riqueza del 31,5 por 100 en cocaína base, ocho bolsitas con restos, varias bolsas conteniendo lidocaína con un peso de 120 gramos, otra bolsa con 49,949 gramos de manital, bolsas de cierre hermético vacías, dos dinamómetros de la marca "Pesuet". La sustancia intervenida la tenía Jesús María para su distribución y venta». Las alegaciones del recurrente faltan al respeto debido a los hechos que la sentencia declara probados, ya que éstos incardinan en el artículo que se dice indebidamente aplicado, al constituir la venta de sustancias estupefacientes una de las modalidades propias del tráfico a la que se refiere dicho precepto. Incide asimismo en la causa de inadmisión 2.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el Tribunal Supremo ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. Así en la Sentencia de 5 de junio de 1991 se declara que "el animus tendencial o intención de destinar al tráfico la sustancia estupefaciente poseída, al no ser perceptible sensorialmente por pertenecer a la intimidad de las personas ha de inferirse de los datos objetivos externos susceptibles de ser apreciados por los sentidos». La posesión para el tráfico entraña, pues, un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia ha podido inferir de la cantidad de sustancia estupefaciente cocaína hallada, de su distribución en papelinas, de la ocupación de otras sustancias que pueden servir para mezclar la sustancia estupefaciente, de la intervención de instrumentos útiles para el tráfico y de que el recurrente no fuera consumidor de tales sustancias, que las mismas estaban destinadas a su distribución y venta, lo que es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Segundo

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se invoca infracción del art. 24.2 de la Constitución que proclama al principio de presunción de inocencia, argumentándose que no está acreditado que estuviese destinada al tráfico la sustancia estupefaciente que fue encontrada en el domicilio del recurrente. El invocado principio de inocencia desenvuelve su eficacia cuando en los autos no existe una prueba de cargo, de carácter racional y practicada con observancia de todas las formalidades legales, suficiente para que pueda servir de apoyo a la convicción que dejó reflejada el Tribunal de instancia en el relato fáctico. Por el contrario, queda enervado cuando, como en el presente caso, existe prueba inequívocamente de cargo, legítima y contradictoriamente obtenida, ya que depusieron testimonio los funcionarios de Policía que intervinieron en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente donde se produjo el hallazgo de las sustancias estupefacientes y demás efectos antes reseñados, lo que es reconocido por el propio recurrente si bien atribuye a otro individuo la titularidad de las citadas sustancias. Y en orden al destino al tráfico de la cocaína ocupada, el Tribunal de instancia ha alcanzado tal inferencia por los datos y elementos objetivos acreditados, como se ha razonado al examinar el motivo anterior. Incide, por lo expuesto, este motivo, en la causa de inadmisión 1.º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARAN

no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

7 sentencias
  • SAP Salamanca 13/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...26/2013, de 22 de enero, etc.). De otra parte, en ocasiones, como ha señalado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 6 de abril de 1.992, 8 de junio de 1.993 y 5 de junio de 1.997, entre otras muchas), se hace preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la infere......
  • STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2007
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...interpretación de los contratos (y el CC Extraestatutario lo es) deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (STS 01/07/94 Ar. 6323 ), t......
  • SAP Las Palmas 152/1999, 15 de Octubre de 1999
    • España
    • 15 Octubre 1999
    ...y los hechos precisados de acreditamiento existe un enlace directo y preciso según los criterios del saber humano, como recogió la STS. de 6 de Abril de 1.992 y repite la de 8 de Junio de 1.993 Entre estos indicios ha atendido la doctrina jurisprudencial a la cantidad de droga aprehendida, ......
  • STSJ Galicia 37/2003, 27 de Noviembre de 2003
    • España
    • 27 Noviembre 2003
    ...rango y de naturaleza civil, condición que no presentan los preceptos de índole administrativa. (En el mismo sentido las SSTS de 29/10/1990, 6/4/1992, 7/5/ 1993, 3/10/1994, 27/1/1996 y 27/2/2001, que la primera Y también conviene añadir, siguiendo a la STS de 13 de Junio de 2.002, que es cl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR