STS, 27 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:13721
Fecha de Resolución27 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 673.-Sentencia de 27 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Adquisición de vivienda por documento privado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.227 y 1.251 del Código Civil .

DOCTRINA: Los recurrentes, con olvido de que este recurso extraordinario no es una tercera

instancia, pretenden hacer una nueva valoración de la prueba documental y testifical practicada para

extraer de ella, de manera parcial, subjetiva e interesada, una conclusión distinta de la que, con

criterio objetivo, ponderado e imparcial, obtuvieron las coincidentes sentencias de la instancia

(simulación absoluta del contrato de compraventa invocado), las cuales ya examinaron y valoraron

detallada y minuciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en autos, lo que por

ello, además, les hace idóneos para servir de soporte al medio impugnatorio utilizado. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Estíbaliz y doña Araceli , representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y defendidas por el Letrado don Manuel del Valle Feced; siendo parte recurrida don Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistidos por la Letrada doña Nuria Gil Rengel siendo también parte don Eloy , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ramón Feixó Bergadá en nombre y representación de doña Estíbaliz y doña Araceli , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona, demanda de tercería de dominio, contra don Luis Manuel y don Eloy , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la traba recaída sobre la finca sita en San Juan de Vilassar calle DIRECCION000 , números NUM000 al NUM001 , edificio DIRECCION001 , NUM002 ." C, del Conjunto Residencial DIRECCION002 , por pertenecer a las actoras, ordenando en su consecuencia a la entidad mercantil Clau D'Or, S. A. que otorgueescritura pública de compraventa sobre la referida finca, a las actoras, con expresa condena en costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña María del Carmen Martínez de Sas, en representación de don Luis Manuel , quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos el "petitum» de la demanda de la parte actora con imposición de costas a la demandante.

Tercero

En representación de don Eloy , se personó en autos la Procuradora doña Elizabet Hernández Vilagrasa, quien contestó a la demanda con exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado y se condene al pago de las costas a don Luis Manuel .

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

La Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando, la demanda de la tercería interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ramón Feixó en nombre y representación de doña Estíbaliz y doña Araceli , contra don Luis Manuel representado por doña Carmen Martínez de Sas y don Eloy representado por doña Elisabet Hernández. Vilagrasa, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensiones aducidas en aquélla, imponiendo a las actoras las costas del juicio.»

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de doña Estíbaliz , doña Araceli y don Eloy contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1989 por el Iltmo, señor Magistrado-Jueza de Primera Instancia número 12 de Barcelona, en autos de tercería de dominio instados por doña Estíbaliz y doña Araceli contra don Luis Manuel y don Eloy debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a los apelantes.»

Séptimo

El Procurador don Enrique Sorribes Torras en nombre y representación de doña Estíbaliz y doña Araceli , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1." Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3." Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 10 de junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Francisco Morales Morales

Fundamentos de Derecho

Primero

En ejecución de la sentencia firme recaída en juicio de menor cuantía (autos número 982/86 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona), promovido por don Luis Manuel contra su hermano don Eloy , se trabó embargo sobre un piso de la planta NUM002 , puerta C (departamento número NUM003 ), del Edificio DIRECCION001 , sito en la DIRECCION000 , números NUM000 a NUM001 , de San Juan de Vilasar, como de la propiedad del referido demandado. Sobre la base de dicho antecedente, doña Araceli y doña Estíbaliz (esposa y madre política, respectivamente, de don Eloy ). alegando que el referido piso se lo habían comprado a éste, mediante documento privado de fecha 2 de abril de 1985, promovieron el proceso de tercería de dominio a que se refiere este recurso, en el que postularon que se mande alzar el embargo trabado sobre el expresado piso. En dicho procesos, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que confirmando la de primer grado,desestima la demanda y declara no haber lugar a la tercería ejercitada. Contra dicha sentencia de la Audiencia, las demandantes doña Araceli y doña Estíbaliz interpusieron el presente recurso de casación, a través de cinco motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los cuales el Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión en el momento procesal oportuno.

Segundo

La sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, tras un examen minucioso y detallado de lodos los documentos obrantes en autos y una completa valoración de toda la prueba practicada, declara probado que el documento privado de fecha 2 de abril de 1985, mediante el que doña Araceli y doña Estíbaliz afirman haber comprado el piso litigioso a don Eloy (esposo de la primera e hijo político de la segunda) es un contrato simulado, con simulación absoluta, por el que no se produjo venta alguna del mencionado piso.

Tercero

Mediante los cinco motivos del recurso, articulados todos ellos, como ya se ha dicho, por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las recurrentes dicen denunciar "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», para lo cual, además de invocar como infringidos los artículos 1.227 y 1.251 del Código Civil , van citando y analizando (sucesivamente en cada uno de ellos) los diversos documentos obrantes en autos y la prueba testifical practicada. Los cinco expresado motivos (a cuya admisión, como también ya se ha dicho, se opuso el Ministerio Fiscal) han de ser desestimados, ya que mediante ellos las recurrentes no denuncian un concreto error de hecho probatorio que resulte evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por un documento o documentos obrantes en autos que no resulten contradichos por otros medios probatorios (que es la única finalidad institucional del motivo casacional que establece el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso), sino que, con olvido de que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, pretenden hacer una nueva valoración de la prueba documental y testifical practicada para extraer de ella, de manera parcial, subjetiva e interesada, una conclusión distinta de la que, con criterio objetivo, ponderado e imparcial, obtuvieron las coincidentes sentencias de la instancia (simulación absoluta del contrato de compraventa invocado), las cuales ya examinaron y valoraron detallada y minuciosamente todos y cada uno de los documentos obrantes en autos, lo que, por ello, además, les hace inidóneos para servir de soporte al medio impugnatorio utilizado, idoneidad de la que, asimismo, carece la prueba testifical, sin que por otra parte, el referido cauce procesal (cuya única finalidad, se repite, es la de evidenciar un posible error de hecho probatorio) permita la invocación de precepto jurídico sustantivo alguno, para lo que está instituido el cauce del ordinal quinto, aquí no utilizado.

Cuarto

El decaimiento de los cinco motivos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Estíbaliz y de doña Araceli , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación corresponiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo señor don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 217/2008, 14 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Marzo 2008
    ...del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad (SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993 ), lo que proyecta confusión en el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que es obligación insoslayable ......
  • STS 1205/2003, 24 de Diciembre de 2003
    • España
    • 24 Diciembre 2003
    ...de claridad implícita en los artículos 1692 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993), lo que deriva en inconsistencia o inoperancia casacional al invocar preceptos de tan diferentes presupuestos a regula......
  • SAP Valencia 621/1999, 8 de Julio de 1999
    • España
    • 8 Julio 1999
    ...Supremo 20-10-84, 26-1-88, 24-2-90, 21-7-90, 16-5-91, 7-6-91, 10-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 14-2-92, 8 4-92, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 27-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), de modo que se frustre el fin del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo 27-10-81, 11-10-82, 7-3-83, 2-6-89, ......
  • SAP Tarragona, 19 de Mayo de 1999
    • España
    • 19 Mayo 1999
    ...por el contrario, se ha aportado como prueba la testifical, que viene a confirmarlo tal como entiende la jurisprudencia ( STS 11-10-91, 27-6-92 ). Además de ello, el testigo reconoce, aún diciendo que estaba parado, que tenia los pilotos de marcha atrás, con lo cual cuando menos admite que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR