STS, 22 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:13619
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.135.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 501.5 y párrafo último del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1987, 17 de septiembre de 1988 y 6 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: En relación con el artículo 501.5 del Código Penal , es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que basta con que el instrumento sea idóneo para golpear, herir o incluso matar, lo que ocurre con los objetos contundentes.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 48 de 1988, contra Gustavo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 12 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º Que el día 18 de marzo de 1988, sobre las veintidós horas, circulaba por la autopista que une Cerdanyola y Barcelona el vehículo marca "Opel", matrícula F-....-FM , que conducía su propietaria doña Luz , la que, en un momento dado, y por incidencias del tráfico, se vio obligada a detener la marcha de su vehículo, y encontrándose en el exterior del mismo vio cómo corrían hacia ella dos individuos, siendo uno de ellos Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 4 de agosto de 1987, por un delito de robo, esgrimiendo uno de los mismos una barra de hierro y otro material contundente, intentando doña Luz darse a la fuga introduciéndose en su vehículo, no consiguiendo su propósito ya que uno de los asaltantes la extrajo del interior del coche arrastrándola por los cabellos, siendo arrojada después al suelo y golpeada con la barra u objeto que portaba uno de los agresores, subiendo posteriormente ambos al vehículo de la Sra. Luz y dándose a la fuga con él, encontrándose en el interior de él, 40.000 ptas en efectivo, un reloj de señora de oro marca "Longines", cuatro pulseras de oro, cuatro anillos de oro, varios pendientes de oro, documentos de identidad y otros efectos personales; posteriormente, sobre las doce horas, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía trató de identificar en la calle Esteban Grau, de LHospitalet de Llobregat, a tresindividuos, que resultaron ser Gustavo , Emilio -mayor de edad y sin antecedentes penales valorables- y Pedro Miguel , reaccionando éstos saliendo corriendo, procediendo el primero de ellos durante la huida a arrojar al suelo una bolsa conteniendo 20.000 ptas en billetes y moneda fraccionaria y uno de los pendientes de oro sustraídos a doña Luz , alcanzando finalmente los agentes de policía a los tres fugitivos, conduciéndoles a Comisaría para proceder a su identificación, apareciendo en el suelo del coche policial -que no había sido utilizado en ningún otro servicio antes del traslado a Comisaría de las tres personas precedentemente relacionadas- una bolsa conteniendo un reloj de oro de mujer marca "Longines" y diversas joyas, efectos todos ellos que se correspondían con los sustraídos a la Sra. Luz horas antes; por último, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se dirigieron a la zona donde se había procedido a la detención de Francisco y sus dos acompañantes, encontrando aparcado el vehículo marca "Opel", matrícula F-....-FM , en cuyo interior, encontrándose el referido coche perfectamente cerrado, apareció una bolsa de color negro conteniendo documentos a nombre de doña Luz y efectos de aseo personal, así como una botella de whisky sobre cuya superficie aparecieron las huellas de Gustavo ; Gustavo -quien ha estado privado de libertad por la presente causa del 18 de marzo al 15 de abril de 1988- está afecto de una personalidad neurótica con inestabilidad emocional y tendencias depresivas, que determina ocasionalmente estados depresivos que se manifiestan en forma de apatía e inhibición de la voluntad, pudiendo aparecer también crisis coléricas o de irritabilidad, todo ello con inhibición parcial de la voluntad, no existiendo, por el contrario, patología psicótica ni demencial, no sufriendo en el momento de la realización de los hechos de autos afectación alguna de sus facultades volitivas, y sin que conté probado tuviera éstas, o las intelectivas y de autocontrol afectadas en forma alguna por razón de consumo de bebidas alcohólicas. 2.º Se declara asimismo como probado que como consecuencia de los hechos de autos doña Luz sufrió lesiones consistentes en probable esguince costal izquierdo y contusiones varias, de las que tardó en curar catorce días, habiendo necesitado siete días de asistencia facultativa y alcanzando la sanidad sin defecto ni deformidad; de otra parte, doña Luz recuperó el dinero sustraído y la mayoría de las joyas sustraídas, valorándose las no recuperadas en la cantidad de 10.500 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gustavo , en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, precedentemente descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a doña Luz en la cantidad de 10.500 ptas., más los intereses legalmente prevenidos. Se le abona a Gustavo para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Emilio del delito de robo con violencia e intimidación del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la barra de hierro ocupada en la presente causa, debiendo procederse a su enajenación, con aplicación de su importe a cubrir las responsabilidades pecuniarias de la presente causa, o, en su caso, a su inmediata destrucción, dejándose sin efecto la intervención de todos los demás objetos y efectos igualmente intervenidos en este sumario. Reclámese del Juzgado instructor la remisión, en el estado en que se encuentra, de la pieza separada de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación. 1.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.°, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial núm. 6/1985, de 1 de julio, en relación con la vulneración del art. 24.2.° (presunción de inocencia) de la Constitución Española . 2.° Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación del procesado condenado por el Tribunal Provincial se inicia con un motivo en el que, en sede procesal del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia una supuestavulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . El motivo carece de todo fundamento serio e incluso pudo y, posiblemente, debió ser inadmitido en base a la norma contenida en el art. 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora sometida a recurso de casación funda con toda corrección a la luz de la norma contenida en el art. 120.3 de la Constitución cómo llegó, en base al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la convicción de autoría del recurrente. Y ello básicamente partiendo de los datos que respecto a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios establecen los art. 1.249 y 1.253 del Código Civil . A partir de los datos probados, el Tribunal establece la intervención directa del acusado en el robo y no como receptador (comportamiento ex post) y ello es tema perteneciente en exclusiva al Tribunal sentenciador de instancia conforme a lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución . Comprobada la existencia en la causa de prueba calificable como razonablemente suficiente para ser tomada como incriminatoria o de cargo, las exigencias constitucionales están cumplidas y por ello debe reputarse enervada o destruida la presunción iuris tantum de inocencia. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El mismo signo desestimatorio ha de correr el segundo motivo del recurso, que con la misma residenciación procesal que el que le antecede, alega la vulneración por aplicación indebida del precepto sustantivo constituido por el art. 501, párrafo último, del Código Penal , fundándose para ello en la disyunción empleada en el relato fáctico al describir el instrumento como "una barra de hierro u otro material contundente». El motivo tiene que ser desestimado. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que basta con que el instrumento sea idóneo para golpear, herir o incluso matar (Sentencias, entre muchas, de 30 de noviembre de 1987, 17 de septiembre de 1988 y 6 de noviembre de 1990), lo que ocurre con los objetos contundentes; y ello es lo que sucede en este caso conforme al pasaje transcrito del relato fáctico. Si a ello se añade que también conforme a la narración histórica de la sentencia la víctima sufrió lesiones de las que tardó en curar catorce días, la existencia del subtipo agravado no resulta dudosa y por ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Gustavo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12 de febrero de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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