STS, 17 de Junio de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:13576
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.070.-Sentencia de 17 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Allanamiento de morada. Descubrimiento y revelación de secretos. Domicilio del preso.

Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Artículos 65, 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 666.1, 678, 14, 54 y 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículos 302, 325, 490, 305, 326, 327, 491, 497 y 101 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de marzo de 1991 y 5 de junio de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Una persona que se encuentra en la cárcel en principio conserva su domicilio privado, con toda, la protección legal y constitucional inherente a tal condición, de modo que nadie puede entrar en el mismo sin su consentimiento o sin el de algún otro que legítimamente ocupe la vivienda, y si se viola tal domicilio por persona ajena puede existir el correspondiente delito de allanamiento de morada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marcelina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delitos de allanamiento de morada y otro de descubrimiento y revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leyva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó-sumario con el núm. 8 de 1986, contra Marcelina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha 30 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "los resultando: Probado, y así se declara, que en una fecha no concretada exactamente, pero comprendida entre los días 27 de mayo y 4 de junio de 1980, la procesada en esta causa, Marcelina , que estaba casada con Antonio y del que se encontraba en trámites de separación conyugal (en cuyo procedimiento y con fecha 16 de diciembre de 1976 se había dictado auto otorgando al esposo el disfrute del domicilio conyugal, mientras que se señalaba en Tarragona el de la esposa), después de entrar en el piso propiedad de Iván , con autorización de éste, y tras superar, saltando, una pared de metro de altura que divide las terrazas de ambas viviendas, se introdujo en el piso sito en la calle Tenerías, núm. 3, 1.º B, de esta capital, donde residía su citado esposo. Una vez en el interior del mismo, y tras coger algunos efectos personales, se apoderó asimismo de un conjunto de documentos relacionados, unos con la vida privada y otros con la profesional de Antonio , todoello con la finalidad de descubrir lo que consideraba chantajes y negocios sucios de su esposo. Algunos de dichos documentos fueron presentados por la procesada ante la Autoridad judicial y otros los entregó a su Letrado, José María Díaz Utrilla quien, a su vez, tras examinarlos, entregó algunos a la Autoridad judicial, otros a la Autoridad gubernativa y otros los remitió a la Fiscalía de la Audiencia correspondiente, habiendo sido incorporados algunos de dichos documentos a ciertas actuaciones judiciales. La procesada es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a la procesada Marcelina , como autora responsable de una delito de allanamiento de morada y otro de descubrimiento y revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. por el primero de dichos delitos, y cuatro meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas. por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada 6.000 ptas. o fracción de las mismas que dejare de abonar, condenándose también a la procesada al pago de la cantidad de

1.000.000 de ptas. al perjudicado, Antonio , así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, con expresa inclusión en el porcentaje de las devengadas por la acusación particular. Se absuelve a la procesada por delito de coacciones de que venía acusada en este procedimiento declarándose de oficio un tercio de las costas. Se declara la solvencia de la procesada ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la procesada Marcelina , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma 1." Infraccción de los arts. 3.°, 4.° y concordantes del Real Decreto-ley 1/ 1977 y de los arts. 9.°, 11 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.a Infracción de los arts. 14, 54 y 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por infracción de Ley. 3.° Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del art. 325 del Código Penal y de los 302 y siguientes del mismo. 4.º Infraccción del art. 490 del Código Penal . 5.º Infracción del art. 490 del Código Penal y del 306, 326 y 327 del mismo Código . 6.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849, infracción del art. 491 del Código Penal . 7.º Al amparo del núm. 1." del art. 564 del Código Penal . 8.° Al amparo del art. 849, núms. 1.° y 2.º, infracción del art. 490 del Código Penal .

9.° Al amparo del núm. 1.º del art. 849, infracción del art. 497 del Código Penal y del 259 y concordantes en su aspecto sustantivo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 10.º Al amparo del núm. 1.° del art. 849, infracción del art. 101 del Código Penal en relación con sus concordantes sobre la indemnización decretada en favor del acusador particular.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Marcelina como autora de dos delitos, uno de allanamiento de morada por el que impuso las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., y otro de descubrimiento y revelación de secretos que se sancionó con otros cuatro meses de la misma privación de libertad y 200.000 ptas. de multa, acordándose, además, una indemnización de 1.000.000 ptas. por daños morales.

Tal condena se produjo por el hecho de haber entrado dicha señora en el domicilio de su marido, que le había sido asignado a éste en un procedimiento de separación matrimonial, de donde cogió diversos documentos relacionados, unos con la vida profesional de dicho marido, y otros con su vida privada, los cuales entregó al Abogado de ella y a las Autoridades judicial y gubernativa.

Dicha esposa condenada recurrió en casación de base a diez motivos, que son examinados, a continuación.

Segundo

En el motivo 1.º se alega como quebrantamiento de forma una cuestión relativa acompetencia, diciendo que se han infringido los arts. 3.º y 4.º concordantes del Decreto-ley 1/1977 , por el que se creó la Audiencia Nacional, y los arts. 9.º, 11 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque el marido denunció estos mismos hechos a la Audiencia Nacional y el Juzgado de Instrucción núm. 5 acordó unir tal denuncia al procedimiento que allí se seguía contra el mismo marido.

Se afirma que hay una duplicidad de procedimientos sobre el mismo hecho, y parece que con ello se cuestione la competencia de la Audiencia Provincial de Valladolid para conocer de estos hechos.

Se añade que este tema fue planteado en el sumario, sin que el instructor atendiera a las peticiones de la parte que ahora recurre, y que, presentada la correspondiente declinatoria de jurisdicción ( art. 666.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se denegó su planteamiento por haberse realizado fuera de plazo, con todo lo cual se produjo indefensión a la acusada, al no haber podido plantear la cuestión de competencia.

Claramente ha de ser rechazado este motivo por las siguientes razones: 1.º Rechazada la declinatoria de jurisdicción ( art. 666.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por haberse planteado fuera de plazo, quedó definitivamente fijada la competencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que entendía de la causa ( art. 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). 2.º La Audiencia Nacional nunca podía tener competencia para conocer de los delitos aquí perseguidos ( art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

3.º En su caso, siempre podrá alegarse la excepción de cosa juzgada en base a la sentencia ahora recurrida y a la presente resolución.

Tercero

En el motivo 2.°, también con notorias deficiencias formales al no indicarse el cauce procesal por el que se interpone, se dice que hubo infracción de los arts. 14, 54 y 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque el Presidente de la Sala sentenciadora actuó como instructor en algunas diligencias sumariales que se precisan (folios 2, 39, 58 y 122).

Examinadas tales diligencias, se advierte la actuación como instructor de quien luego presidió el juicio oral y dictó la sentencia ahora recurrida, pero sólo en relación a unas resoluciones de mero trámite, carentes, desde luego, de significación alguna a los efectos de poner en duda la imparcialidad objetiva de quien luego conoció de la causa en el plenario.

Cuarto

En el motivo 3.°. por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de los arts. 325 y 302 y siguientes del Código Penal .

Se dice que hubo falsedades y otros actos ilícitos en la conducta de Juan Jesús Fernández Muñoz, colaborador del marido, porque presentó documento falso en esta causa, sin que el Juzgado instructor ni la Sala se hubieran pronunciado nunca sobre las denuncias de estos actos ilícitos, a las que nunca se dio trámite.

Es evidente que sobre tales posibles delitos de falsedad, u otros cometidos por dicho Juan Jesús Fernández, nada cabe resolver en el presente recurso de casación, que tiene limitado su objeto a la sentencia que condenó a Marcelina por delitos de allanamiento de morada y descubrimiento y revelación de secretos. Si existieron otros delitos diferentes, y además imputados a personas distintas, en otro procedimiento penal habrán de perseguirse.

Tampoco puede prosperar este motivo.

Quinto

En el motivo 4.º, también por el cauce del núm. 1.º del art. 849, 2.070 se aduce infracción de ley por aplicación indebida del art. 490 del Código Penal en base a que el marido estaba en la cárcel, por lo que, a juicio de la recurrente, no era su domicilio el piso de Valladolid en el que ella entró y por ello fue condenada.

También ha de ser rechazado este motivo por lo siguiente: 1.º Una persona que se encuentra en la cárcel en principio conserva su domicilio privado, con toda la protección legal y constitucional inherente a tal condición, de modo que nadie puede entrar en el mismo sin su consentimiento o sin el de algún otro que legítimamente ocupe la vivienda, y si se viola tal domicilio por persona ajena, puede existir el correspondiente delito de allanamiento de morada. 2.º Cuando hay una medida acordada en procedimiento civil relativo a crisis matrimonial, por la que se acuerda la asignación del domicilio familiar en exclusiva a uno de los cónyuges, el otro carece de facultad legal para acceder a lo que antes era vivienda común, y si penetra en ella sin el consentimiento del otro cónyuge, puede incurrir en la figura de delito ahora examinada.Así se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 4 y 5 de junio, ambas de 1991.

Sexto

En el motivo 5.° se hacen distintas alegaciones que debieron ser objeto de impugnaciones separadas a fin de hacer posible la necesaria claridad, al amparo conjunto de los núms. 1.º y 2.° del art. 849. No obstante tal defecto formal, se examinan las diferentes cuestiones que aquí se plantean: 1.º Se dice que la mujer estaba autorizada por el marido para entrar en la vivienda a éste judicialmente asignada, y a tal efecto la recurrente designa como prueba un documento que aparece al folio 6 del sumario. La sentencia recurrida valoró este documento en el fundamento de Derecho 1.°, apartado a), núm. 2.º, rechazándolo porque no se probó su autenticidad y, además, porque su texto no supone una autorización para entrar en el piso, ya que dice que deja la llave a una vecina y luego no se la dejó. Es cierto que no consta la autenticidad de tal documento, por lo que éste no puede servir para acreditar el pretendido consentimiento del marido. 2.º Se dice que hubo infracción de los arts. 306, 326 y 327 del Código Penal , relativos a los delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio, porque, si ese documento era falso, debió ordenarse la incoación del correspondiente procedimiento penal. Como antes se ha dicho, el objeto del presente recurso de casación viene determinado por la acusación que se formuló y por la condena que en la sentencia recurrida se impuso. No puede extenderse a ninguna cuestión relativa a otros delitos, que, caso de existir, habrán de perseguirse por procedimiento penal diferente.

También ha de rechazarse este motivo 5.º.

Séptimo

En el motivo 6.º, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo infracción del art. 491 por no haber sido aplicado al caso presente, ya que la ahora recurrente entró en el piso que había sido asignado al marido porque tenía que apoderarse de unos documentos en interés legítimo y personal suyo y, en definitiva, de la Justicia, como lo acredita el que algunos de tales documentos sustraídos fueran entregados a la Autoridad judicial.

También han de rechazarse estas alegaciones, porque, en primer lugar, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, no fueron todos los documentos sustraídos los que se entregaron a la Autoridad judicial, sino solamente algunos de ellos.

Además, si bien la sentencia de la Audiencia no dice expresamente cuál fue el móvil del allanamiento, del contexto de la misma se deduce que tal móvil no fue el deseo de prestar un servicio a la Justicia, sino, por el contrario, el de, aparte de recoger unos objetos de carácter personal, apoderarse de papeles relativos a la vida privada y profesional del morador, que pudieran serle útiles a ella contra su marido del que se hallaba separada.

Las leyes procesales regulan los procedimientos a seguir cuando en un determinado proceso se necesitan documentos que posee la parte contraria o una tercera persona, y nunca está legalmente permitida su obtención de la forma en que actuó quien ahora recurre, entrando en la morada exclusiva del marido sin su consentimiento. El art. 18.2 de la Constitución Española garantiza la inviolabilidad del domicilio como uno de los derechos fundamentales de la persona, en el cual nadie puede entrar sin consentimiento del titular, salvo que haya resolución judicial o en caso de flagrante delito.

Octavo

También por la vía núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea el motivo 1.º, en el cual se dice que hubo ánimo de lucro y, por tanto, delito de robo con la circunstancia agravante de morada, por lo que debió aplicarse al caso presente la excusa absolutoria del art. 564 del Código Penal , dado el parentesco existente.

Como dice expresamente la sentencia recurrida (fundamento de Derecho 1.°, al final), no fue el ánimo de lucro el que movió a la procesada, y por ello fue condenada por delitos diferentes a los que el art. 564 prevé como ámbito de aplicación de la excusa absolutoria que regula.

Se condenó por allanamiento de morada y descubrimiento y revelación de secretos y ninguna de estas infracciones penales aparece en el texto del art. 564, lo que obliga a rechazar también este motivo de casación.

Noveno

De nuevo agrupando indebidamente diversos cauces procesales en un solo motivo, al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción del art. 490 del Código Penal porque, a juicio de la recurrente, el piso donde ella entró no era morada del marido, que tenía otros domicilios diferentes.

A tal fin designa una serie de documentos donde aparece censado el esposo, en distintas fechas, endomicilios diferentes al piso de autos.

Aparte de que es claro que una persona a estos efectos penales puede tener varios domicilios, esos documentos de carácter administrativo (censos y empadronamientos) aportados a los autos y que, sin duda, la Audiencia conoció y valoró, no son suficientes para acreditar la realidad de una residencia efectiva y de carácter más o menos duradero, que es lo que confiere el carácter de domicilio a un determinado lugar.

Tampoco puede estimarse este motivo 8.º.

Décimo

En el motivo 9.°, también por el cauce del núm. 1.º del art. 849, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 497 del Código Penal .

Se pretende por la recurrente que no existió el delito de apoderamiento de papeles de otro y que, desde luego, no hubo divulgación, porque con tales papeles lo que hizo la procesada fue simplemente entregarlos a la Autoridad judicial cumpliendo así el deber de denuncia impuesto al respecto por el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Añade que de hecho sirvieron esos documentos para descubrir delitos muy graves y para acordar la prisión provisional del marido, lo que ha de rechazarse porque no aparece como hecho probado en la sentencia recurrida.

Abundando en lo ya dicho, no todos los documentos fueron entregados a las autoridades para su unión a procedimientos judiciales, sino que lo que se deduce del relato de hechos probados es que la recurrente hizo una selección quedándose para sí con aquellos que tuvo por conveniente.

Ha de entenderse que concurren todos los elementos de esta clase de delito, pues hubo un apoderamiento de papeles de otro con el fin de descubrir sus secretos y, no sólo esto, sino que existió la divulgación de los mismos, lo que aparece como circunstancia de agravación específica en esta figura de delito del art. 497 del Código Penal , conforme lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 1.°, apartado b), sin que al respecto sean necesarios nuevos argumentos.

Undécimo

En el motivo 10.°, también por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 101 del Código Penal , al condenarse a una indemnización sin expresarse de dónde deriva, y sin ni siquiera precisar si se concede por el delito de allanamiento de morada o por el de revelación de secretos, aseverando que no hubo ningún daño y que por ello no debió concederse indemnización alguna.

Tiene razón la recurrente en este punto.

La Audiencia se limita a decir sobre este extremo que "la procesada ha de abonar al perjudicado la cantidad de 1.000.000 de ptas. por daños morales», después de referirse a los arts. 19 y 101 a 108 del Código Penal (fundamento de Derecho 5.°), sin apoyo en ningún elemento de hecho concreto, que, en su caso, debió expresarse.

No toda conducta penal ha de llevar necesariamente una separación o indemnización civil, pues no todo delito o falta produce un daño que genere una responsabilidad de orden privado.

Los delitos por los que aquí se condena, allanamiento de morada y descubrimiento y revelación de secretos, pueden no originar ningún perjuicio patrimonial ni moral que hubiera de ser reparado.

La Audiencia tenía el deber de haber precisado en qué consistieron los daños morales por los que impuso esa indemnización, aunque luego se cuantificaran de modo alzado, como es normal cuando de tal clase de daños se trata.

Al no haberlo hecho así, ha de entenderse que faltan las bases necesarias para conceder una indemnización, por lo que ha de estimarse este motivo 10.° del presente recurso, único que quedaba por examinar.

FALLO

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Marcelina , por estimación del motivo décimo y con rechazo de los nueve restantes, y en consecuencia anulamos la sentencia que lecondenó por los delitos de allanamiento de morada y descubrimiento y revelación de secretos, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 30 de abril de 1990 , declarando de oficio las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, con el núm. 8 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito de allanamiento de morada y otro de descubrimiento y revelación de secretos, contra la procesada Marcelina , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia de la Audiencia, salvo lo que en su fundamento de Derecho núm. 5.º hace referencia a la indemnización de 1.000.000 de ptas. por daños morales.

Segundo

Los de la anterior sentencia dictada en la presente causa por esta misma Sala.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia, excluyendo de la misma la condena al pago de 1.000.000 de ptas. a favor de don Antonio .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leía y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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