STS, 17 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13410
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.066.-Sentencia de 17 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Error de hecho. Presunción de inocencia. Compañía aseguradora.

Cláusulas limitativas

NORMAS APLICADAS: Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Artículo 5.°.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 565 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 4 de noviembre de 1991 (ambas de la Sala Primera), 17 de noviembre de 1990 10 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La Transitoria de la Ley de 8 de octubre de 1980 obliga a adaptar los contratos a sus preceptos en el plazo de dos años, sometiendo en último término todos los contratos anteriores al nuevo régimen transcurrido ese plazo aunque no se hubiese producido esa adaptación. Ello hace plenamente aplicable tal Ley a esos contratos. Una doctrina constante y reiterada de esta Sala en supuestos semejantes ha venido manteniendo en defensa de los perjudicados la necesidad del cumplimiento riguroso de los requisitos del artículo 3.º de la Ley de 8 de octubre de 1980 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados David y Iván , y por el responsable civil "Compañía de Seguros Lepanto, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sánchez Jáuregui e Iglesias Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón instruyó sumario con el núm. 82 de 1984, contra David y Iván , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que, con fecha 15 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las dieciséis horas del día 17 de agosto de 1984, partió de la localidad de Jerez del Marquesado (Granada), conduciendo el autocar de su propiedad matrícula LS-....-Y , asegurado con certificado de seguro obligatorio núm. NUM000 y póliza de seguro voluntario núm. NUM001 en la compañía de seguros "Lepanto, S. A.", en el que transportaba 60 pasajeros en viaje discrecional con destino a Barcelona y provincia, verificando varias paradas durante el trayecto, hasta llegar a Silla (Valencia) sobre las cero treinta horas del día siguiente, donde se detuvieron para cenar, reanudando la marcha sobre las una y diez horas, conduciendo el vehículo a partir de entonces su hermano, el también procesado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien Iván le confió la conducción delautocar pese a tener conocimiento de que carecía del permiso de conducir correspondiente, y sobre las dos treinta horas del citado día 18 de agosto de 1984, al llegar a la altura del kilómetro 399,100 de la autopista A-7 (Barcelona-Valencia), en término municipal de Cabanes (Castellón) en tramo recto, de buena visibilidad, con calzada seca y limpia, en buen estado de conservación y rodadura, dividida en dos carriles para cada sentido de 3,70 metros de anchura cada uno y mediana central de 6,80 metros, el citado David se quedó dormido al volante, colisionando por alcance, como consecuencia de ello, con el camión matrícula MU-9100-P, con semirremolque matrícula MU-00946-R, propiedad de la empresa "Paconsa, 2.066 S. L", que conducido por Pedro Antonio circulaba, precediéndole, en la misma dirección, por el carril de la derecha, yendo a empotrarse el autocar contra el ángulo posterior izquierdo del camión, que a consecuencia de la colisión resultó con daños tasados en 624.750 ptas., habiendo experimentado su propietaria gastos de recogida y transbordo de la mercancía por importe de 112.800 ptas y dejando de percibir el importe del transporte valorado en 365.000 ptas., resultando igualmente con daños las instalaciones de la autopista propiedad de "Autopistas del Mediterráneo, S. A.", por importe de 35.365 ptas., y de los pasajeros falleció en el acto Emilio , cuyos padres y hermana han renunciado a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles, y resultaron con lesiones los siguientes: Inmaculada , que tardó en curar veintiún días, sin secuelas, durante los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales; María Luisa , que tardó en curar cuatrocientos cincuenta y cinco días, sin secuelas, durante los cuales estuvo trescientos incapacitada absolutamente; Estíbaliz , que tardó en curar once días, sin secuelas, durante los cuales estuvo incapacitada laboralmente; Tomás , que curó en siete días, también sin defecto ni deformidad, y durante los cuales no pudo trabajar; Sonia , que en las mismas condiciones que el anterior tardó en curar quince días; Bartolomé , que tardó en curar diez días, igualmente sin secuelas y con impedimento laboral; Guillermo , que curó en catorce días, sin defecto ni deformidad; Magdalena , que tardó en curar ochenta y ocho días, sin secuelas, durante los cuales estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales; Silvio , que invirtió en su curación diez días, durante los cuales estuvo incapacitado laboralmente, quedándole descompensación coxoartrosis bilateral, y habiendo sufrido gastos por rotura de unas gafas valoras en 900 ptas. Antonieta , que curó en diez días, con impedimento laboral, habiéndole quedado como secuela una cicatriz dolorosa de unos 1,5 centímetros en mentón y sufragado 5.346 ptas por unas gafas que se le rompieron; Lorenza , que tardó en curar siete días, sin secuelas, y con impedimento laboral; Victor Manuel , que invirtió treinta y siete días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado laboralmente, habiéndole quedado una cicatriz en la zona frontal izquierda y sufrido la destrucción de diversos comestibles y efectos que portaba por valor de 55.650 ptas. Ana María , que tardó en curar catorce días, durante cinco de los cuales estuvo impedida laboralmente, quedándole como secuela una cicatriz en la ceja izquierda y la nariz; Gabriel , que tardó en curar cincuenta y siete días, con impedimento laboral, habiéndole quedado como secuela cicatriz en zona nasal y la pérdida del incisivo izquierdo; Leticia , que curó en sesenta y seis días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas cicatriz en zona mentoniana y nasal y endurecimiento y dolor en el muslo izquierdo; Rosendo , que tardó en curar quince días, sin secuelas, los mismos que estuvo impedido laboralmente; Jesús María , que tardó en curar noventa días, durante treinta de los cuales estuvo impedido para dedicarse en sus ocupaciones habituales, quedándole algias en la rodilla derecha; Benjamín , que invirtió en su curación quince días, sin secuelas, durante los cuales estuvo impedido laboralmente; Bárbara , que tardó en curar veintisiete días, sin defecto ni deformidad, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones; Maite , que curó en siete días, sin secuelas, los mismos que estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones; Leonardo , que tardó en curar veinte días, sin secuelas y con impedimento laboral; Andrea , que en las mismas condiciones que el anterior tardó en curar cuatro días; Carlos José , que sanó en cincuenta días, sin defecto ni deformidad, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo, habiendo sufrido gastos de desplazamiento por importe de 3.785 ptas. Alberto

, que invirtió en su curación treinta y dos días, durante los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela alguna en la columna cervical y dorsal; Gabino , que sanó en siete días, con impedimento laboral y quedándole queloide en nariz; Olga , que tardó en curar catorce días, sin secuelas, y con impedimento laboral; Beatriz , que tardó en curar doscientos cuarenta y dos días, durante ciento veinticinco días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela laxitud en ligamentos laterales en la rodilla izquierda que pueden hacer necesaria una intervención quirúrgica para reforzalos, así como cicatrices queloides en cara anterior de la rodilla; y Víctor , que invirtió en su curación mil sesenta y cuatro días, durante los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela incapacidad de la extremidad inferior derecha por dolor, parálisis, y limitaciones de la movilidad del tobillo, rodilla y cadera, lesiones de tipo irreversible, determinantes de invalidez absoluta, y de que precise usar de forma continua bastones americanos para su desplazamiento y de auxilio de una persona para casi todo, aunque su actual situación no deriva sólo del accidente, sino también de la artrosis anterior que padecía. Ocurrido el accidente, fueron solicitados los servicios de "Autos Mediterráneos, S. A.", para transportar con un autocar de esta empresa los pasajeros ilesos a sus respectivos destinos, desplazándose a tal fin el autocar matrícula CS-4107-F desde Castellón a Esparraguera, Rubi, Sabell y Caldas de Montbuy, el importe de cuyo servicio, ascendente a 59.535 ptas no le fue satisfecho a dicha empresa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a los procesados en esta causa, Iván y David , como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de imprudencia temeraria y resultado de muerte, lesiones y daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por tres años, a cada uno de ellos, al pago de las costas del proceso por mitad, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, excepto la de "Autopistas del Mare Nostrum, S. A.", por su incomparecencia al acto del juicio oral, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente las siguientes indemnizaciones: a Inmaculada , en 84.000 ptas., a Estíbaliz , 44.000 ptas. a Tomás , 28.000 ptas. a Sonia , 60.000 ptas. a Bartolomé , 40.000 ptas. a Guillermo

, 56.000 ptas. a Magdalena , 352.000 ptas. a Lorenza , 28.000 ptas. a Ana María , 56.000 ptas. a Rosendo ,

60.000 ptas. a Benjamín , 60.000 ptas. a Bárbara , 108.000 ptas. a Maite , 28.000 ptas. a Leonardo , 80.000 ptas. a Andrea , 16.000 ptas. a Gabino , 28.000 ptas. a Olga , 56.000 ptas. a Silvio , 40.000 ptas. 50.000 ptas y 900 ptas. a Antonieta , 40.000 ptas., 75.000 y 5.346 ptas. a Victor Manuel , 148.000 y 55.650 ptas. a Gabriel , 228.000 y 150.000 ptas. a Leticia , 264.000 y 100.000 ptas. a Jesús María , 120.000 y 25.000 ptas. a Alberto , 128.000 y 25.000 ptas. a Carlos José , 200.000 y 3.785 ptas. a María Luisa , 1.510.000 ptas. a Beatriz , 734.000 y 1.000.000 de ptas. a Víctor , 4.256.000 y 18.000.000 de ptas. a "Paconsa, S- L.",

1.566.739 ptas. a "Autopistas del Mare Nostrum, S. A.", 35.563 ptas., y a "Autos Mediterráneo, S. A.",

59.535 ptas., a todos dichos perjudicados por los conceptos que se expresan en el fundamento de Derecho cuarto; todas cuyas sumas serán satisfechas por la "Compañía de Seguros Lepanto, S. A.", como 2.066 tercero responsable civil, debiendo abonarlas en lo que excedan de los límites del seguro obligatorio con cargo a la póliza de seguro voluntario, y con devengo del interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Dedúzcase testimonio de los particulares correspondientes a las declaraciones de María Luisa , Víctor y Beatriz , vertidas en el acto del juicio oral, y remítanse al Juzgado de Guardia para depurar la posible responsabilidad de los mismos y de su Letrado por falso testimonio.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados David y Iván , y el responsable civil "Compañía de Seguros Lepanto, S. A.», que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por los procesados David y Iván : 1.° Por infracción de ley, al amparó del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 565, párrafos 1.°, 4.°, 6.° y 7.º del Código Penal, en relación con los arts. 407, 420, párrafos 2.º, 3.°, 4.°, 422, 563 y 582, del Código Penal, así como los arts. 14.1.°, 41.2.º y 42 del mismo Cuerpo legal . 3.º Al amparo del art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 24.1.º y 2.º y 120.2.º de la Constitución .

  2. Recurso de la compañía de seguros "Lepanto, S. A.» 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 76, 73.1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguros de 1980 , en relación con el párrafo 2.º del art. 3.° del Código Civil, y 19 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 10 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurso de los procesados David y Iván .

El motivo primero se formula al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a diversas diligencias del atestado, y la testifical obrante en el sumario, así como la plasmada en el acta del juicio oral. Sin embargo, el motivo es totalmente improsperable. No sólo ninguno de los documentos citados, tienen tal cualidad a efectos de su trascendencia casacional, según una constante doctrina jurisprudencial, sino que además su contenidoqueda totalmente contradicho por la abrumadora prueba testifical practicada en el juicio oral que lleva al Tribunal de instancia a formar su convicción, ciertamente correcta, conforme revela el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada.

Segundo

En el correlativo motivo, ahora por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción de los arts. 565, párrafos 1.°, 4.°, 6.º y 7.º, en relación con los arts. 407, 420, párrafos 2.º, 3.º y 4.º, 422, 563 y 582, así como los arts. 14.1.°, 41.2.° y 42, todos del Código Penal .

Su total falta de fundamentación, debió provocar su inadmisión conforme al art. 844.1.º de la Ley procesal penal , que en la actualidad es fundamento de su desestimación.

Tercero

Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce violación del derecho a la presunción de inocencia. Realmente resulta paradójico invocar tal vulneración, totalmente inexistente, y que hay que reputar meramente formal, vista la abundante prueba de cargo, obtenida lícitamente y toda ella en el acto del juicio oral donde gozan de auténtica trascendencia para enervar aquella presunción de inocencia, y exhaustivamente mencionada en el fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada, lo cual releva de mayores razonamientos para desestimar el motivo que se examina carente por completo de base.

Cuarto

Recurso de la compañía de seguros "Lepanto, S. A.».

El motivo primero, se formaliza al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a documentos que obran en autos, concretamente la póliza de seguros, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pues dados los hechos que se declaran probados, en los que consta la carencia del permiso de conducir por parte del conductor condenado David , debe absolverse a la compañía de seguros "Lepanto», del pago de las indemnizaciones señaladas por encima de los límites del seguro obligatorio, al tratarse de una circunstancia que exime de la cobertura de la póliza referida. El motivo no puede acogerse al no concurrir el error de hecho que se denuncia. Y ello porque lo que se plantea en el motivo es una pura cuestión jurídica: si dado el contenido limitativo del art. 24 e) de las condiciones generales de la póliza, debe o no responder la compañía recurrente. Lo que se pretende, pues, es incorporar al relato fáctico una conclusión jurídica, no un hecho. En todo caso, el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia impugnada, con indudable valor fáctico, recoge el contenido del citado artículo y apartado, razonando extensamente el por qué de su decisión. Esta cuestión de Derecho, o error iuris, sería revisable por otra vía, la que precisamente, de un modo correcto, elige el recurrente en el resto de sus motivos que serán examinados a continuación.

Quinto

Por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formulan los motivos segundo y tercero de impugnación, en los que se aducen violación de los arts. 76, 73.1 y 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y 1.091, 1.255, 1.258 y 1.281 en relación con el art. 3.°.2 todos del Código Civil y 19 del Código Penal .

Ambos se estudiarán conjuntamente, ya que en realidad plantean los dos la misma cuestión: la trascendencia jurídica que a la luz de la Ley de Contrato de Seguro y de los preceptos que consagran en el Código Civil el principio de autonomía de la voluntad, haya de reconocerse a la exclusión de cobertura del riesgo en los supuestos de conducción sin habilitación legal.

Razona el recurrente la pertinencia de excluir tal cobertura, en primer término, porque la cláusula contenida en el apartado e) del art. 24 de las Condiciones generales de la póliza, no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino "objetivamente delimitadora de los riesgos concertados». Tal tesis no puede ser aceptada. En términos generales, toda cláusula limitativa es siempre un elemento delimitador del riesgo, y constituye una clase de tales elementos delimitadores precisamente los caracterizados por limitar los derechos del asegurado. Por consiguiente, la denominación es intrascendente, porque llámese como se quiera, en definitiva reducen los derechos del asegurado, y a ellas, se refiere expresamente el art. 3." de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro para exigir que se destaquen de un modo especial, y sean aceptadas por escrito específicamente por el asegurado para garantizar su exacto conocimiento. Ninguno de ambos requisitos se han cumplido, como puede observarse examinando el folio 72 vuelto, y acreditan igualmente los folios 70 y siguientes todos del rollo de la Audiencia.

La Sala Primera de este Tribunal Supremo se ocupa con cierto detalle de las cláusulas relativas a la delimitación del riesgo, que considera incluida dentro de las cláusulas limitativas a las que se refiere el art. 3.° de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Destacan las Sentencias de 9 de noviembre de 1990 y 4 de noviembre de 1991. Aun cuando algún sector doctrinal no las identifica plenamente, puesentienden que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otro la que delimita esos derechos como puede ser la determinación del riesgo que tiene un régimen específico, art. 10 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , mas esa delimitación se diluye si se piensa que efectivamente las cláusulas que delimitan el riesgo en forma no frecuente constituyen de hecho una limitación de los derechos del asegurado, a las que deben asimilarse.

En segundo lugar, arguye el recurrente que la póliza fue suscrita en el año 1979, y por tanto, no le sería de aplicación el aludido artículo de la Ley mencionada.

La Disposición transitoria de dicha Ley, obligaba a adaptar aquellos contratos a sus preceptos en el plazo de dos años, sometiendo en último término todos los contratos anteriores al nuevo régimen, transcurrido ese plazo, aunque no se hubiese producido tal adaptación. Ello hace plenamente aplicable tal Ley a esos contratos -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 17 de noviembre de 1990 -. Una doctrina constante y reiterada de esta Sala - cfr. Sentencias de 9 de enero, 10 de abril y 10 de mayo de 1991- en supuestos semejantes ha mantenido, en defensa de los perjudicados, la necesidad del cumplimiento riguroso de los requisitos del art. 3.º de la Ley mencionada, por lo que procede la desestimación de ambos motivos.

Sexto

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza el cuarto motivo de impugnación, en el que se aduce violación de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 50/1980 .

El motivo carece totalmente de fundamento. La simple lectura de dichos preceptos lleva a la conclusión de su nula relación con la cláusula aquí cuestionada, pues aquéllos están referidos a circunstancias preexistentes o sobrevenidas de agravación del riesgo que lógicamente no pueden aplicarse al supuesto aquí enjuiciado de conducción del vehículo por persona no habilitada para ello.

El motivo ha de desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados y del responsable civil, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 15 de julio de 1989 , en causa seguida a David y Iván , por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de sus respectivos depósitos a los que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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