STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13406
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.873,-Sentencia de 11 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de

ley.

MATERIA: Inviolabilidad del domicilio. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18.2.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio de 1991 del Tribunal Supremo y de 17 de febrero de 1989 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Sólo por mandamiento judicial o por consentimiento voluntario de los interesados

puede dejar de ser inviolable el domicilio, salvo los demás supuestos excepcionales señalados por

la norma: Mandamiento de prisión, caso de flagrante delito, bandas armadas o terrorismo en

supuestos urgentes y persecución inmediata por los agentes de la autoridad al que se oculta o

refugia en alguna casa.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Guadalupe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por sendos delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de ¡a Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 117/1990, contra Guadalupe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 16 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: En la mañana del día 9 de mayo de 1983 llegó en ferrocarril a Madrid, procedente de Lisboa, ciudad a la que se había desplazado a su vez desde Brasil, la acusada, Guadalupe , nacida el 21 de mayo de 1964 y sin antecedentes penales, que tenía ocultos en las portadas de un libro, un portafolios y un bloc, un total de 1.080 gramos de cocaína con una riqueza del 79,1 por 100, sustancia que le había sido entregada en Brasil, antes de iniciar su viaje, con el encargo de que, una vez en Madrid, lo entregase a otra persona.A las veinte horas del citado día 9 de mayo, la acusada se dirigió al Hotel Chamartín de esta capital donde hizo entrega de los referidos objetos conteniendo la droga, que aparece tasada en la cantidad de

12.080.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Guadalupe , como responsable en concepto de autor de un 3.873 delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el primer delito, y a las penas de seis meses y un día de arresto mayor y la de 8.000.000 de ptas de multa por el segundo delito, con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago.

Las penas de privación de libertad que se imponen a la acusada llevarán consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena.

Se condena así mismo a la acusada al pago de las costas causadas y se decreta el comiso de la droga intervenida, dándosele el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la acusada Guadalupe , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Al amparo del art. 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución , que consagra el derecho a un procedimiento con todas las garantías, en relación con el art. 11.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso la entrada y registro en lugar cerrado tuvieron lugar sin la correspondiente orden judicial. 2.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 1.4.º y 2.1.º de la Ley Orgánica 7/1982 , de 13 de julio, en relación con el art. 71 del Código Penal , e inaplicación del art. 68 de dicho último cuerpo legal. 3.º A! amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas, consagrados en el art. 24 de la Constitución y en el art. 6.1.º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del mismo y subsidiariamente impugnando todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condenatoria de la Audiencia, por sendos delitos contra la salud pública y contrabando ( arts. 344 del Código Penal y 1.1.4.° de la Ley de 13 de julio de 1982 ), mereció por parte de la acusada la interposición de tres motivos de casación.

Los hechos, acaecidos en 1983, se inician con introducción en España desde Brasil, vía Lisboa, de poco más de un kilo de cocaína, que la instancia no estimó (sic) de notoria importancia, oculta la droga en las portadas de un libro, en un portafolios y en un bloc que la acusada traía consigo la sentencia recurrida, dictada que fue en 1991, pone en evidencia una larguísima tramitación judicial, con numerosas interrupciones durante el desarrollo del proceso, mención aparte del error mecanográfico reflejado en su parte dispositiva.

Segundo

El primer motivo se apoya en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías que el art. 24 de la Constitución consagra, puesto ahora en relación con el art. 11.1.º de la primera ley citada en este segundo fundamento, si se tiene presente que la entrada, registro, detención de la persona e incautación de la droga lo fue en la habitación del hotel que se indica en el relato láctico, sin la correspondiente autorización judicial.

Dos son las cuestiones que se mueven alrededor del motivo: La naturaleza domiciliaria de la habitación del hotel y el concepto del delito flagrante.

Tercero

El art. 18.2 de la Constitución establece uno de los derechos fundamentales más trascendentales, la inviolabilidad del propio domicilio.

El domicilio de la persona, como ciudadano/a, constituye aquel lugar, más o menos cerrado que se destina, total o parcialmente, a la habitación de cualquier residente, y de su familia, según se desprende del art. 550 de la norma procesal penal .

El domicilio es inviolable porque en sí supone lo más íntimo y lo más "sagrado» de la persona. El domicilio es ese arcano secreto, sólo a su titular perteneciente, base natural para en él desenvolver al máximo la proyección de su "yo», de sus intereses, de sus gustos y apetencias, de sus vivencias en suma. Es también, y en conclusión, el punto de partida en el desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad jurídica en todos los sentidos (Sentencias de 6 y 7 de abril de 1992). El pequeño ámbito territorial, y físico si se quiere, constitutivo del domicilio va íntimamente unido a la persona porque ésta es la única dueña y señora del mismo, porque en él ejerce, con exclusividad y sin mácula alguna, su dominio y señorío. Es un espacio limitado que el propio sujeto elige para quedar inmune a las agresiones exteriores vengan de quien vengan. Su inviolabilidad garantiza el "ámbito de privacidad de la persona».

El domicilio ha de ser interpretado en el más amplio significado. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1989 indica que hay, prima jacte, un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo. Domicilio fijo y habitual, o domicilio accidental o transitorio, porque también en lo eventual encuentra asiento cuanto se viene exponiendo anteriormente.

Sólo por mandamiento judicial o por consentimiento voluntario de los interesados puede dejar de ser inviolable el domicilio, salvo los demás supuestos excepcionales señalados por la norma: Mandamiento de prisión, caso de flagrante delito, bandas armadas o terrorismo en supuestos urgentes y persecución inmediata por los agentes de la autoridad al que se oculta o refugia en alguna casa.

Cuarto

La vigente Ley de Seguridad Ciudadana, de 21 de febrero de 1992 , además de remitirse como no podía ser menos a la Constitución, contempla otra posibilidad de entrada domiciliaria sin previo mandamiento cuando, en materia de drogas y estupefacientes, tratándose de delitos flagrantes, la Policía tenga conocimiento fundado de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que el Código establece en cuanto a tales drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que la urgente intervención sea necesaria para impedir la consumación del delito, para evitar la huida del delincuente o para evitar la desaparición de los efectos e instrumentos del delito.

La habitación del hotel que se cita era la vivienda o morada del subdito británico que habría de recibir la droga intervenida, según declaraciones de la propia sentencia impugnada en los fundamentos jurídicos complementadores del escueto relato histórico asumido por la misma.

Sin embargo, el problema jurídico no es fácil. Porque si de un lado la interpretación y naturaleza que se viene propugnando haría extensible el carácter domiciliario a la habitación del hotel, parece excesivo de otro que con tal criterio se pueda desbordar el contenido del art. 557 de la Ley procesal penal , no contradicho por la Constitución, cuando señala que las posadas y fondas (evidentemente parejas y análogas en lo sustancial respecto de los hoteles) no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan accidental o temporalmente, y sí sólo de los posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habiten allí con sus familias en alguna parte del edificio. En esa línea, la Sentencia de 11 de julio de 1991 rechazó la necesidad de mandamiento de entrada en caso que se refería a un hotel. Se insiste en reseñar que el problema, difícil, ofrece vertientes y perspectivas muy dispares.

Quinto

Mas independientemente de tal cuestión, tampoco procedería hablar de mandamiento para entrar en la habitación hotelera si, como aquí acontece, se estaba consumando un delito de tráfico de drogas en el momento en que la Policía intervino, lo que además conlleva serias posibilidades, si laintervención in situ no se hubiere propiciado, para la desaparición de los efectos y de las pruebas al art. 344 del Código atinentes.

Obviamente no ha de basarse esta argumentación en la Ley de Seguridad Ciudadana no vigente cuando los hechos acaecieron. Simplemente ha de ser tenida en cuenta la configuración de lo que es un delito flagrante, en excepcionalidad de antemano fijada por el art. 18.2.° de la Constitución y por el art. 553 procedimental, los dos anteriormente referenciados.

El delito flagrante es el que no necesita prueba dada su evidencia. Ello quiere decir que lo constituyen todas aquellas infracciones penales que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente haya sido sorprendido, lo mismo que si es perseguido y detenido inmediatamente después de cometer la infracción, también incluso cuando es sorprendido con efectos o instrumentos que infundan la sospecha de su participación, aun cuando esto sea más dudoso por los contornos que se pueden entonces ofrecer respecto del delito en todo caso testimonial.

Si la Policía sorprendió a los intervinientes cuando la infracción se consumaba, si por medio de ella se pudo incautar la droga y obtener la prueba sobre los instrumentos del delito, claro es que no se infringió el art. 24 de la Constitución ni el 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se respetaron las garantías procesales, no se violentó ningún derecho fundamental. El motivo se ha de desestimar.

Sexto

El segundo motivo, por aplicación indebida de los arts. 1.1.4.º y 2.1.º de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1983, en relación con el art. 68 del Código Penal , plantea el problema del concurso entre los delitos de contrabando y tráfico de drogas (salud pública).

La doctrina de esta Sala Segunda es reiteradísima y pacífica (ver las Sentencias de 16 de mayo de 1990, 8 de noviembre de 1991 y 11 de marzo de 1992. entre otras). Conforme a ella, si además del delito contra la salud pública incide alguna de las infracciones del art. 1.º de la Ley de Contrabando , se punirán ambas infracciones sin que quepa hablar de vulneración del principio non bis in ídem, En tales supuestos son dos los delitos autónomos con distintos intereses a proteger. En uno se trata de la salud pública (bien jurídico, público y comunitario) por desarrollarse una actividad, en fase de fabricación o en fase de distribución, tendente al favorecimiento, facilitación o promoción del consumo prohibido. En otro son los intereses del Estado para defender la legislación aduanera al respecto, porque clandestinamente se introdujeron géneros prohibidos (control de los efectos estancados o prohibidos), lo que no implica necesariamente un puro interés económico.

La tesis del recurrente, ciertamente atractiva, estriba en identificar, cuando se trata de importación de drogas, los dos intereses a proteger, en ambos supuestos la salud pública

El motivo se ha de desestimar. El conflicto jurídico no afecta al concurso de normas del art. 68, como se pretende, sino al concurso ideal del art. 71 del Código Penal . Dos delitos independientes, con finalidad distinta desde el punto de vista del sujeto activo, con ámbito y desarrollo distinto y también con una diversa consideración y proyección desde el punto de vista del legislador.

Séptimo

El tercer motivo proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas, todos ellos acogidos por el art. 24 de la Constitución , la infracción de los cuales se articula a través del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el desarrollo del motivo se abunda en las paralizaciones continuas de las actuaciones judiciales que desde 1983 concluyeron con una Sentencia de 1991).

La tutela efectiva supone el derecho para obtener del Poder Judicial la prestación de una adecuada respuesta a la petición y súplica que se hace, derecho general que va íntimamente unido al proceso con todas las garantías. Ocurre que estas garantías llevan consigo la utilización de medios de prueba adecuados, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, la proscripción de la indefensión o el proceso público sin dilaciones indebidas entre otros efectos y consecuencias.

En el presente supuesto la tramitación ha sido lenta, extraordinariamente lenta, sin causa justificada. No se dan los términos previstos en el art. 113 porque, simplemente, no transcurrieron los cinco años que el precepto exigiría para este caso. Pero el derecho a que el proceso se tramite en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción (ver las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1987, 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989).El plazo razonable de los arts. 6.1.º del Convenio de Roma de 1950 y 9.3.º del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 constituye el precedente obligado de la Constitución.

No cabe duda que, a semejanza de lo que acontece con la prescripción, las indebidas dilaciones procedimentales acarrean una desconexión en la coherencia jurídica, y de política criminal, que el binomio delito penal lleva consigo. Por de pronto, la justificación de la pena, la menor incriminación, la disminución de la culpabilidad o la mínima intervención del ius punendi se acentúan en estos casos. No hasta el punto de llegar a la desaparición total de los efectos de la infracción, cual acontece con el instituto de la prescripción, pero sí al menos para propiciar una benevolente postura por parte del Tribunal si el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia y de su legitimidad.

De ahí que, aunque deba ser desestimado el motivo, proceda ahora proponer adecuadamente una razonada petición de indulto parcial en la forma que se dirá.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la acusada Guadalupe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 16 de enero de 1991 , en causa seguida contra la misma por sendos delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

En atención a la concurrencia de dilaciones indebidas, se declara aplicable lo dispuesto en el art. 4.º del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo , sobre indulto general, indultándola para que cumpla condena de un año de prisión menor por el delito contra la salud pública, y de un mes y un día de arresto mayor y multa de 8.000.000 de ptas por el de contrabando.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

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