STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13404
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.749.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Procedimiento de "el tirón".

NORMAS APLICADAS: Artículo 501.5.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de abril de 1990 y 17 de enero de 1991.

DOCTRINA: El procedimiento empleado para el apoderamiento del bolso por el recurrente es el

denominado del "tirón", que en ningún caso puede reputarse un delito de robo con fuerza en las

cosas, incardinable en las modalidades descritas en el artículo 504 del propio Código sustantivo ,

sino, según una reiteradísima doctrina jurisprudencial, una infracción delictual de robo con violencia

o intimidación en las personas.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 101/1988, contra Serafin , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha 27 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Siendo aproximadamente las diecinueve treinta horas del día 27 de noviembre de 1988 Serafin se acercó en la calle López de Gomara, de Sevilla, a Maribel y de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba, dándose a la fuga con él seguidamente. El bolso ha sido valorado en 1.500 ptas y contenía efectos valorados en 19.000 ptas así como 12.000 ptas en metálico. 2.º Serafin tenía dieciséis años de edad cuando realizó estos hechos como nacido el 11 de marzo de 1972, al mismo no le constan antecedentes penales, y ha permanecido privado de libertad por estos hechos los días 28 de noviembre de 1988 al 22 de diciembre de 1988. 3.° Serafin ha sido consumidor por vía intravenosa de heroína, consumo que por esa vía había dejado tiempo antes de cometer los hechos narrados en este apartado anterior. No se ha acreditado que siguiera consumiendo esa sustancia ni ninguna otra por vía oral y aún menos que dicho consumo o la adicción al mismo produjera una disminución y mucho menos una anulación de sus facultades volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Serafin , como autor de un delito de robo con violencia en las personas, ya referido y circunstanciado, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice en 32.500 ptas a Maribel , cantidad que desde esta fecha y hasta su total ejecución devengará el interés legal incrementando en dos puntos, y al pago de las costas. Le es de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de la pena de arresto mayor que se impone en esta resolución. Firme que sea esta resolución, particípese lo adecuado al Registro Central de Penados y Rebeldes."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del art. 24.2.º de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 25 de noviembre.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones metodológicas, procede examinar prioritariamente el motivo segundo de impugnación, en el que, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.º de la Constitución Española. El contenido del motivo se limita a argumentar que, puesto que los objetos sustraídos, aparte del metálico, no fueron recuperados, y, por tanto, la tasación que se efectuó se verificó sin tener los objetos a la vista el perito, no puede estimarse que el valor de lo sustraído superara las 30.000 ptas., debiendo imponerse la pena conforme al art. 505 del Código Penal . El error del recurrente estriba en estimar cometido, y sancionado por el Tribunal de instancia, un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que efectivamente la sanción debe graduarse a tenor del art. 505 citado tomando en consideración la valoración de los efectos objeto de la depredación, teniendo decisiva influencia a efectos punitivos que aquella valoración sobrepase o no el límite divisorio de las 30.000 ptas., arresto mayor si no excede y prisión menor en caso contrario. Es obvio, sin embargo, que el procedimiento empleado para el apoderamiento del bolso por el recurrente es el denominado del "tirón", que en ningún caso puede reputarse un delito de robo con fuerza en las cosas, incardinable en las modalidades descritas en el art. 504 del propio Código sustantivo , sino, según una reiteradísima doctrina jurisprudencial, una infracción delictual de robo con violencia o intimidación en las personas, cuya calificación es correcta, según se desprende del relato fáctico, pero que en todo caso, si aquella violencia hubiese sido de escasísima entidad, podría integrar un delito de hurto, pero nunca uno de robo con fuerza en las cosas, cual pretende el recurrente. El motivo, pues, debe ser desestimado.

Segundo

En el motivo primero de impugnación, por el cauce procesal del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba que funda en el "informe presentado por el director del Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Sevilla", unido al rollo de Sala de la Audiencia. Sin embargo, una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado que los informes periciales carecen de la cualidad documental a efectos casacionales, salvo en supuestos excepcionales, que aquí no concurren, esto es, que existiendo un solo dictamen, o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporados a dicha declaración de un modo fragmentario, incompleto o rutinario, o cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las halladas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho, máxime si viene referido a datos objetivos -Cfr. Sentencias de 3 de abril de 1990 y 17 de enero de 1991 del Tribunal Supremo.

Evidentemente, en el caso aquí enjuiciado, existen varios informes periciales, y el Tribunal de instancia, en el ámbito de sus facultades para valorar la prueba, ha formado su convicción tomando enconsideración los otros existentes, respecto al invocado por el recurrente. Por ello, el motivo debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 27 de marzo de 1990 , en causa seguida a Serafin , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Montero Fernández Cid. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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