STS, 13 de Junio de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:13363
Fecha de Resolución13 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 603.-Sentencia de 13 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad. División en dos fincas independientes. Reconocimiento judicial. Prueba

denegada. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 400, 1.940, 1.941, 1.957, 1.959 del Código Civil. Procesales: Artículos 567, 633, 867 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de mayo y 9 de octubre de 1981; 5 de diciembre de 1982; 22 de diciembre de 1987 11 de julio de 1988; 7 de enero, 12 de marzo y 10 de mayo de 1989; 3 de febrero, 5 y 11 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Se ha incumplido el requisito impuesto por el citado artículo 1.693 al no haber hecho uso el recurrente de los recursos legalmente establecidos para la subsanación de la infracción que se denuncia. Se alega infracción de los artículos 1.940, 1.941, 1.957 y 1.959 del Código Civil ; ejercitada en autos la acción de división de cosa común, con invocación del artículo 400 del Código Civil , es claro que los artículos del Código Civil que se dicen vulnerados no eran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, e incluso resulta contradictorio el ejercicio de aquella acción frente a quien se reconoce como condómino y ese dominio exclusivo que se aduce frente a él ganado por prescripción. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, sobre división en finca común en dos independientes; cuyo recurso fue interpuesto por don Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeita Calvin, y defendido por el Letrado don Ángel Mingo Hidalgo; siendo parte recurrida doña Edurne , don Arturo , doña Carolina y doña Estíbaliz , representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y defendidos por el Letrado José Allende Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1 El Procurador don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de don Blas , formuló demanda en menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, contra doña Edurne , don Arturo y doña Carolina , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda declare la división de la finca común en dos fincas independientes propiedad de don Blas y de los demandados y cuyas descripciones constan en el ordinal tercero de los hechos de la demanda (que consta en autos); y ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones contradictorias,remitiendo el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Valladolid para la práctica de la correspondiente inscripción y cancelación de las inscripciones contradictorias de dicha división en los libros del Registro; e imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento.

  1. Asimismo el Procurador don Abelardo Martín Ruiz, en nombre de doña Edurne , don Arturo y doña Carolina y doña Estíbaliz , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que con desestimación de la demanda, se absuelva a sus representados de los pedimentos en ella contenidos, y con estimación de la reconvención formulada en el mismo escrito de contestación de dicha demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la propiedad de sus representados doña Edurne y don Arturo de 2.002 metros y 77 decímetros cuadrados, y de don Blas de los restantes 3.044 metros y 23 decímetros cuadrados, de la finca común sita en Renedo de Esgueva (Valladolid) y en su calle Rúa Oscura número 15. cuya completa descripción consta en autos, b) Se declare la división material de la finca en dos partes para constituir dos fincas distintas e independientes, propiedad una de doña Edurne y don Arturo por mitad y proindiviso, y otra de don Blas , con señalamiento de la línea divisoria de ambas con arreglo a las superficies pertenecientes a cada una, antes referidas, y cuya determinación se efectuará en período probatorio o en ejecución de sentencia, c) Se condene al demandante a estar y pasar por las declaraciones contenidas en los dos apartados anteriores y, en consecuencia, se le condene al otorgamiento de la oportuna escritura pública de disolución de comunidad y división de cosa común con arreglo a los términos precedentes, d) Se condene al actor al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

  2. Seguidamente se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Valladolid, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de don Blas , debo declarar y declaro que procede llevar a cabo la división de finca en la forma determinada en el fundamento segundo de la presente resolución, estimándose de esta forma la reconvención, todo ello sin expresa condena en costas al reconvenido en cuanto a la reconvención.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Blas , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, el 8 de abril de 1989, y condenamos al actor apelante al pago de las costas de esta apelación.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de don Blas , interpuc-so recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Fundado en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Fundado en el error, en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Fundado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación o infracción de las normas del ordenamiento jurídico 1.940, 1.941, 1.957 y 1.959 del Código Civil. 4.º Fundado en el número 5 del artículo 1.692 por infracción o inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios.

  1. Convocadas las partes, celebró la preceptiva vista el día 27 de mayo del año en curso, con la asistencia de Ángel Mineo Hidalgo, defensor de la parte recurrente, y de don José Allende Rodríguez, defensor de la pena recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el actor ahora recurrente, don Blas se formuló demanda en la que suplicaba sentencia "por la que estimando la presente demanda declare la división de la finca común en dos fincas independientes propiedad de don Blas y de los demandados y cuyas descripciones constan en el ordinal 3.ºde los hechos de esta demanda; y ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones contradictorias»; los demandados solicitaron la desestimación de la demanda y formularon reconvención solicitando los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la propiedad de mis representados doña Edurne y don Arturo de 2.000 metros y 77 decímetros cuadrados, y de don Blas de los restantes 3.044 metros y 22 decímetros cuadrados, de la finca común sita en Renedo de Esgueva (Valladolid) y en su calle Rúa Oscura, número 15. cuya completa descripción consta en autos, b) Se declare la división material de la finca en dos fincas distintas o independientes, propiedad una de doña Edurne y don Arturo por mitad y proindiviso y otra de don Blas , con señalamiento de la línea divisoria de ambas con arreglo a las superficies pertenecientes a cada una, antes referidas y cuya determinación se hará en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia que conoció del litigio dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de don Blas , debo declarar y declaro que procede llevar a cabo la división de la finca en la forma determinada en el fundamento segundo de la presente resolución, estimándose de esta forma la reconvención, todo ello sin expresa condena en costas en cuanto a la demanda principal, y con expresa condena en costas al reconvenido en cuanto a la reconvención»; esta sentencia fue confirmada por la dictada en grado de apelación.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación del artículo 633 de la propia Ley ; se fundamenta el motivo en la no admisión por el Juzgado ni por el Tribunal de Apelación de la prueba de reconocimiento judicial propuesta; 5Q3 aunque en el motivo no se menciona expresamente, ha de entenderse que en el mismo se está denunciando "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales», lo que requiere, a tenor del artículo 1.693 de la Ley Procesal Civil , "que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación». Del examen de las actuaciones se pone de manifiesto que frente a la resolución de primera instancia por la que se denegaba la prueba de reconocimiento judicial, no se formuló el recurso de reposición que permite el artículo 567, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si bien se solicitó el recibimiento a prueba en segunda instancia, reiterando la prueba antedicha, lo que fue denegado por la Sala en auto de 1 de septiembre de 1989, el recurrente no interpuso contra ese auto denegatorio el recurso de súplica que prevé el artículo 867, párrafo segundo, de la repetida Ley, con lo cual se ha incumplido el requisito impuesto por el citado artículo

1.693 al no haber hecho uso el recurrente de los recursos legalmente establecidos para la subsanación de la infracción que se denuncia, por lo que decae el presente motivo. De igual forma decae el motivo segundo en que se denuncia error en la apreciación de la prueba citando como documentos que evidencian ese error la sentencia de 16 de septiembre de 1982, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía número 1.390/81-B, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valladolid y los recibos de la Contribución Territorial Urbana que obran en autos. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las sentencias dictadas en otro proceso no pueden servir por su naturaleza documental para acreditar el propuesto error ya que contienen una resolución documentada en autos, pero no un documento preconstruido (sentencias de 22 de diciembre de 1987, 11 de julio de 1988. 7 de enero de 1989 y 3 de febrero de 1990); asimismo tiene declarado esta Sala que no pueden servir de fundamento a este motivo del ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos de carácter fiscal (sentencias de 26 de abril y 5 de diciembre de 1982, 12 de marzo de 1989). En consecuencia, carecen de virtualidad a los fines pretendidos los documentos citados en el motivo que, como se ha dicho, no puede prosperar.

Tercero

En el motivo tercero, amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción de los artículos 1.940, 1.941, 1.957 y 1.959 del Código Civil ; ejercitada en autos la acción de división de cosa común, con invocación del artículo 400 del Código Civil , es claro que los artículos del Código Civil que se dicen vulnerados no eran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, e incluso resulta contradictorio el ejercicio de aquella acción frente a quien se reconoce como condómino y ese dominio exclusivo que se aduce frente a él ganado por prescripción; procede así desestimar el motivo. En el motivo cuarto y último del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios con cita de las sentencias de esta Sala de 18 de mayo y 9 de octubre de 1981, afirmando que "don Simón , causante de los demandados, como demandante en el juicio de mayor cuantía número 1.390/1981, tantas veces aludido, manifestó la división material de la finca desde hacía más de treinta años y por ello sus herederos, al oponerse a la división de la finca, tal y como se configura en la realidad, contravienen un principio general de Derecho recogido jurisprudencialmente en infinidad de sentencias de esta Alto Tribunal, entre otras, de 20 de febrero de 1948 y 24 de mayo de 1954 , que consagra el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». El principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado encuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de norma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza -sentencias, entre otras, de 16 de junio. 5 de octubre y 21 de diciembre de 1984; 15 de julio y 19 de noviembre de 1985; 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987; 25 de marzo, 4 y 10 de mayo de 1989, y 5 y 11 de marzo de 1991-. A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la afirmación vertida en el escrito de demanda formulada por el hoy recurrente don Blas y su codemandante, don Simón , de quien traen causa los recurridos, en el sentido de que "en la realidad, esta finca se dividió de hecho mediante la construcción de una tapia separadora hace más de treinta años en dos partes que constituyen en la actualidad dos fincas independientes», no tiene ese carácter concluyente e inequívoco, definidor de la situación jurídica de aquellos demandantes, al resultar contradicho por el suplico de la propia demanda en que se solicita sentencia declarando que la finca descrita en el hecho primero pertenece en plena propiedad a don Blas y a su esposa, respecto de 15.200 cuotas partes y a don Simón y a su esposa respecto de cuotas parles, petición que fue acogida en la sentencia que puso fin al citado juicio de mayor cuantía, siendo así que la división material propugnada por el recurrente no se corresponde a la participación de cada uno de los comuneros, existiendo una notoria desproporción entre la superficie de esas dos fincas y las cuotas de aquéllos; en consecuencia procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 16 de febrero de 1990 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese de la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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