STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13338
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.806. - Sentencia de 30 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2º de la Constitución Española. Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala no necesita por su notoriedad ser recogida más allá del principio esencial que defiende, que, en tanto en cuanto no se desarrolle una prueba de cargo ante quien ha de juzgar, si esa actividad está desarrollada además regularmente, no puede haber condena.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Miguel y Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 105 de 1985, contra Miguel y Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 18 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º Se declara probado que los procesados Domingo y Miguel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, teniéndolos el primero por un delito de lesiones, por el que fue condenado a la pena de multa, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1973, y el segundo por delito de robo, condenado por Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1972, a una pena de un año de privación de libertad, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo General de Policía sobre las veinte horas del día 25 de octubre del año 1985, tras un servicio de vigilancia especial montado para su seguimiento y comprobación de las sospechas que sobre ellos recaían de tiempo atrás, ocupándosele a Domingo siete papelinas de heroína con un peso de 0,250 gramos, resto de una cantidad superior que poseía y que se había dedicado a vender a terceras personas, con las que establecía contacto en el bar instalado en el inmueble núm. 54 de la calle Rosalía de esta capital y en cuya misión era auxiliado por Miguel , que permanecía en el exterior en la doble misión de vigilancia y de atracción de clientes. Posteriormente y en un registro efectuado por las fuerzas del orden provistas del oportuno mandamiento, en el domicilio instalado en el entresuelo de la finca núm. 61 de la indicada calle, residencia de la madre de los procesados, fueron a su vez ocupados 0,035 gramos de cocaína y 1,484 gramos de hachís que los mismos guardaban para su ulterior comercialización y a cuya habitación subían cuando algún cliente les reclamaba sustancias que en aquellos momentos no poseían en el exterior, estando situado este departamento frente al establecimiento de bebidas donde efectuabansiempre sus operaciones."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Miguel y Domingo , como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de dos años de prisión menor y multa de 100.000 ptas con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que en otra no les fuere computado. Dése a la sustancia intervenida el destino legal. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia pueden interponer recurso de casación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los procesados Miguel y Domingo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, con invocación del art. 24.2º de la Constitución Española por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, por inexistencia de actividad probatoria.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Domingo se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, con invocación del art. 24.2º de la Constitución Española por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, por inexistencia de actividad probatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tuno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos recursos, uno de cada procesado, obedecen a la misma línea argumental, todavía más, son idénticos incluso en su redacción, alegando la vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2º de nuestra Ley Fundamental .

La doctrina tan constante y reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala no necesita, por su notoriedad, ser recogida más allá del principio esencial que defiende que, en tanto en cuanto no se desarrolle una prueba de cargo ante quien ha de juzgar, si esa actividad está desarrollada además regularmente, no puede haber condena. A sensu contrario, cuando este presupuesto se da, es al Tribunal a quien incumbe decidir, de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, así entendido, es en todo conforme a la Constitución .

Lo que no se puede exigir para justificar la condena es que toda la prueba sea de cargo y que esta actividad probatoria de signo acusatorio se desarrolle, desde el primer momento de la investigación hasta el acto del juicio oral, bajo las mismas coordenadas.

Respecto de la dirección y características de la imputación o imputaciones, es frecuente que un acusado o testigo modifique sus declaraciones en un sentido u otro, a veces de ser inicialmente de cargo termina siendo favorable al acusado, o viceversa, o teniendo la misma dirección se llevan a cabo matizaciones más o menos trascendentes y significativas.

Toda la prueba en el acto del juicio oral puede ser contradicha y la defensa y la acusación pueden preguntar e indagar el porqué de los cambios y las explicaciones, más o menos convincentes, del declarante o de los declarantes, las "escuchan" y "ven" los juzgadores y unas veces les convencen y otras no, y a veces las aceptan a medias. Y en esto consiste, en definitiva, la tarea de valorar la prueba con elobjeto de determinar, en el llamado hecho probado, lo que en realidad aconteció para sobre él aplicar

posteriormente el sistema jurídico que proceda.

Segundo

En este caso se puede, incluso, prescindir de la actividad de investigación sumarial que respecto a su obligada proyección en el juicio oral y dedicar, por consiguiente, sólo atención al juicio en el que declararon los funcionarios públicos que hicieron el seguimiento correspondiente, como en dicho acto explicaron, y en este caso sí es correcto que el Tribunal tomara en consideración todos los datos de los que dejaron constancia los testigos, referencias, como ya se ha dicho, existentes en las actuaciones, porque de ellos podían obtenerse explicaciones, satisfactorias o no, a través de los correspondientes interrogatorios de las partes con objeto de depurar las declaraciones y alcanzar la verdad real.

Y en este orden de cosas, se ofrece, no sólo el dato objetivo y no puesto en tela de discusión de la droga aprehendida, sino también por las declaraciones ya dichas de los policías, corroboradas por la ocupación de papelinas en poder de Alejandro y Gumersindo y por el hallazgo en el domicilio de la madre de los acusados de la cantidad de droga que en la causa se señala.

Los testigos que, por su condición de inspectores, conocían no sólo el hecho real de la detención, sino los prolegómenos, declararon ante el Tribunal y éste, como ya se ha señalado, fija, en virtud de sus manifestaciones, lo que estimó probado.

Ciertamente que, como destaca el Ministerio Fiscal con todo acierto en su informe, la prueba del delito respecto a Miguel es menos intensa o cualificada que la de Domingo , pero también respecto a él existe prueba. Se trata de dos hermanos, uno de ellos que realiza una actividad más directamente relacionada con el delito, puesto que el mismo vende droga a terceros, pero el otro actúa de vigilante y de "atracción" de clientes, lo que, sin duda, representa ó una modalidad de autoría directa (del núm. 1 del art.

14), porque las formas de actuación pueden ser infinitas - lo que a veces se llama el reparto de papeles en la actividad delicuencial -, o a través de la cooperación necesaria (del núm. 3 del citado art. 14). De todo ello existe prueba y, por tanto, no se produjo la infracción denunciada.

Por consiguiente, procede desestimar el único motivo de cada uno de los recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Miguel y Domingo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de marzo de 1986 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Ramón Montero Fernández Cid. - Eduardo Moner Muñoz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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