STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13310
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.758.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Falsedad. Presunción de inocencia. Delito contra la seguridad en el trabajo.

Responsabilidad civil.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 303, en relación el 302.1, 499 bis, 101, 103 y 104 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre de 1986, 25 de enero de 1990, 26 de diciembre de 1984, 23 de marzo de 1987 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La acción civil para reclamar indemnización no pierde su naturaleza civil por el hecho

de ser ejercitada en un proceso penal. La cifra que se reconozca debe responder en conjunto a los

perjuicios sufridos por la víctima. La fijación del quantum es potestad del Tribunal de instancia de tal

modo que sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Claudia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también para el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor García Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza instruyó diligencias previas con el núm.

2.227/1989, contra Claudia , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 13 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." resultando: "Probado y así se declara, que la acusada Claudia -mayor de edad y sin antecedentes penales-, que regenta un cajón o puesto núm. 8 de venta al por menor de pollos y conejos en el mercadillo Los Enlaces, sito en la calle Roger de Flor, de Zaragoza, contrató en 13 de marzo de 1986, los servicios como aprendiza-dependienta de la querellante Rocío -que firmó en unión de su padre dada la edad de la menor entonces de dieciséis años y por plazo de tres meses-, contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas que firmaron la querellante y padre o solamente aquélla, que se remitieron al INEM. que las incorporó al correspondiente expediente administrativo hasta que en fechas 12 de junio de 1987 y 13 de junio de 1988 presentó la acusada en la correspondiente Oficina de Empleo, sendos ejemplares de comunicación deprórroga de contrato para formación -que es privilegiado en el aspecto retributivo y contributivo para la empresaria- en los que imitaba la firma de la empleada, que desconocía tal circunstancia consiguiendo con tal ardid prolongar el contrato de formación o aprendizaje que redundó en perjuicio de la empleada al cobrar salarios inferiores al legal que le hubiere correspondido en un 25 por 100 y no pasar a contrato fijo, con lo que percibió unas 180.000 ptas de menos, en cuya cantidad quedó defraudada. Como consecuencia de desavenencias surgidas entre querellante y querellada, fue despedida la trabajadora, lo que fue declarando procedente por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Zaragoza y confirmado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y para no presentar esta querella exigió 500.000 ptas a la acusada, por cuyo hecho y otros de coacciones se siguen otro procedimiento contra la querellante ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos a Claudia , como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de otro delito de igual carácter contra la libertad y seguridad en el trabajo sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de siete meses de prisión menor y multa de 30.000 ptas por el primer delito, y dos meses de arresto mayor y multa conjunta de 30.000 ptas por el segundo delito, con arresto sustitutorio en ambos de un día por cada 5.000 ptas o fracción que dejare de satisfacer por las referidas multas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales excepto las de la querellante, así como a que abone a Rocío la cantidad de 180.000 ptas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el señor Juez instructor. Firme que sea esta resolución expídase testimonio y remítase a la Inspección de Trabajo a los efectos legales oportunos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la acusada Claudia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , siguiendo la vía del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , y por el cauce del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 499 bis 1.º del Código Penal . 4.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por falta de su debida aplicación de los arts. 101, 103 y 104 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 21 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por la vía del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia "vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución ... en cuanto que no existe prueba alguna de signo incriminatorio que permita apreciar la existencia del dolo preciso para la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 303, en relación con el núm. 1.º del art. 302 del Código Penal ».

Afirma la parte recurrente que "el dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del documento, sino que exige la voluntad de trastornar los efectos del documento...». Estima, en suma, el Letrado recurrente que la acusada "había firmado los contratos de prórroga por la empleada con el error de creer que actuaba lícitamente, puesto que con ello lo único que hacía es mantener en vigor un contrato laboral que, de no solicitarse la prórroga, quedaría resuelto automáticamente al cumplirse el plazo pactado y no requerir comunicación previa»; y estima que la sentencia debió fundamentar expresamente de qué manera se descarta el error o la ignorancia alegada por la acusada, aludiendo también a su' escasa cultura, y a su espontánea confesión ante la Policía, y termina diciendo que "en definitiva, tampoco el delito por el que ha sido condenada, por su naturaleza o frecuente comisión, es de los que han de entenderse conocidos, como reprochables penalmente, por personas de baja cultura».La confusa argumentación del recurso pone de manifiesto que el motivo examinado carece de fundamento. La acusada ha asumido, en todo momento, la imitación de las firmas de su empleada en los impresos oficiales de los contratos laborales -de fechas 12 de junio de 1987 y 13 de junio de 1988- suscritos al amparo del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, de contrato de trabajo en prácticas y para la formación laboral .

Constituye un hecho notorio que firmar por otra persona, imitando su firma, sin su conocimiento o sin su consentimiento, constituye un hecho socialmente reprochable, de modo especial si tales firmas se estampan en documentos oficiales o mercantiles. A este respecto, no cabe alegar o hacer referencia a la escasa cultura de la acusada (por otra parte, tampoco acreditada en los autos), cuando, de un lado, la imitación de las firmas no es grosera, y, de otro, se afirma que la acusada creyó que actuaba lícitamente, por cuanto la prórroga de la relación laboral era beneficiosa para la empleada, cuya firma se imitaba cuando este razonamiento pugna, por una parte, con la sedicente escasa cultura de la acusada, y, por otra, con la propia realidad de las cosas, en cuanto tal prórroga implicaba: 1.º, no reconocer a la empleada el derecho a un contrato fijo (v arts. 11, 3.°, 4.º y 5.° y art. 15 del Estatuto de los Trabajadores ); 2.°, mantener unos salarios reducidos (v art. 4.º del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre ), y 3.°, disfrute, al propio tiempo, de determinadas ventajas económicas la empleadora (v arts. 5.º y 11 del citado Real Decreto ).

En definitiva, no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada. En cualquier caso, correspondía a la defensa de la acusada acreditar el error alegado; cosa que ciertamente no ha hecho directamente ni puede inferirse de los hechos probados.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto del delito del art. 499 bis del Código Penal , al no haberse acreditado la actividad maliciosa de la acusada, dirigida a la imposición ilegal de condiciones atinentes al trabajo o a la seguridad social, con el fin de perjudicar a la empleada.

En el presente caso, la actividad desarrollada por la acusada está sobradamente acreditada en los autos, por los contratos aportados a la causa, y por el expreso reconocimiento de la acusación de haber imitado en ellos la firma de la empleada, remitiéndose luego al INEM., que los incorporó a los correspondientes expedientes.

Según se ha razonado en el fundamento anterior, la alegación de haber actuado así la acusada, creyendo erróneamente que actuaba de forma lícita y en beneficio de su empleada, no pasa de ser una simple alegación defensiva carente de toda prueba, y es de todo punto evidente que las condiciones laborales de la última, derivadas de la naturaleza del contrato cuya prórroga la acusada firmó por su empleada, eran notoriamente perjudiciales para ésta, por cuanto la prolongación de la relación laboral, en condiciones normales, le hubiera permitido acceder a un contrato de trabajo por tiempo indefinido (v arts. 11, 14 y 15 del Estatuto de los Trabajadores ) y a obtener una retribución salarial más elevada (v arts. 4.° y 9.° del Real Decreto 1992/ 2984 , y la cláusula 3.a del contrato de trabajo para formación -folio 3-).

Es patente, por lo dicho, que el motivo examinado carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 499 bis 1.º del Código Penal , "dado que a tenor del relato fáctico no constan la concurrencia de los requisitos precisos para encuadrar la conducta de la hoy recurrente en el delito por el que ha sido condenada».

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el delito contra la libertad y seguridad en el trabajo que contempla el núm. 1.º del art. 499 bis, viene referido a la "imposición de condiciones ilegales de trabajo", cuya dinámica comisiva consiste en "imponer" a los trabajadores por cuenta ajena, coactivamente o mediante maquinaciones, engaño, artificio o mendacidad, condiciones laborales o de seguridad social inconvenientes o perjudiciales, y el resultado apetecido, la burla o elusión de los derechos reconocidos a los trabajadores en disposiciones legales o convenios colectivos, lo que, tratándose de un precepto penal en blanco, obliga para integrar el precepto acudir a la legislación laboral»; y, a este respecto, se afirma que hasta llegar al 12 de junio de 1987, fecha del primer contrato en que la recurrente imita la firma de la empleada, "existen unas condiciones laborales recíprocamente aceptadas y acordes con la normativa laboral...».El cauce procesal elegido impone la intangibilidad del relato fáctico de 1.758 la sentencia recurrida ( art. 884.3." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, el factum de la sentencia recurrida destaca cómo la acusada suscribió con la querellante - Rocío -, en marzo de 1986, un contrato "como aprendiza», que fue objeto de sucesivas prórrogas, "que firmaron la querellante y su padre, o solamente aquélla», las cuales se remitieron al INEM. para su unión al correspondiente expediente hasta que "en fechas 12 de junio de 1987 y 13 de junio de 1988 presentó la acusada en la correspondiente Oficina de Empleo, sendos ejemplares de comunicación de prórroga de contrato para formación -que es privilegiado en el aspecto retributivo y contributivo para la empresaria-, en los que imitaba la firma de la empleada, que desconocía tal circunstancia, consiguiendo con tal ardid prolongar el contrato de formación o aprendizaje, que redundó en perjuicio de la empleada al cobrar salarios inferiores al legal que le hubiera correspondido en un 25 por 100 (v cláusula 3.a del contrato -folio 3 vuelto-) y no pasar a contrato fijo (v arts. 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores ), con lo que percibió unas 180.000 ptas de menos, en cuya cantidad quedó defraudada».

Del relato fáctico de la sentencia, se deduce claramente tanto la maquinación de la acusada -que falsifica la firma de su empleada en el impreso oficial de prórroga de una relación laboral especial, y, sin consentimiento de la misma, lo presenta luego en la Oficina de Empleo-, como el perjuicio que ello irrogó a su empleada, a la que por tal medio se privó de pasar a una relación laboral fija y disfrutar de un nivel salarial más elevado -como se deduce de la cláusula tercera del contrato prorrogado, y puede comprobarse por el contenido de los "convenios colectivo» correspondientes (v folios 8 y 9)-.

Por lo dicho, es visto que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, al amparo también del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de los arts. 101, 103 y 104 del Código Penal , "al haber estimado la sentencia que los perjuicios ocasionados a la empleada ascienden a 180.000 ptas., sin que para llegar a tal conclusión haya expresado las bases en las que se ha basado el Tribunal de la Audiencia».

El art. 101 del Código Penal dice que la responsabilidad ex delicio comprende: 1.º la restitución; 2.º la reparación del daño causado, y 3.º la indemnización de perjuicios. El art. 103 del mismo Código, dice que "la reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del Tribunal atendiendo el precio de la cosa, siempre que sea posible, y el de afección del agraviado». El art. 104, por último, previene que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero. Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente».

Del tenor literal de los preceptos transcritos no se advierte claramente, en principio, cuál puede ser la infracción de los mismos derivada del hecho denunciado por la parte recurrente.

En todo caso, sobre la responsabilidad civil ex delicio, es preciso recordar que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal (v. Sentencia de 25 de enero de 1990), y que la cifra que se reconozca debe responder en conjunto a los perjuicios sufridos por la víctima (v. Sentencia de 15 de noviembre de 1986); habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la fijación del quantum es potestad del Tribunal de instancia, de tal modo que sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta (v. Sentencias de 26 de diciembre de 1984 y 23 de marzo de 1987). El Tribunal Constitucional, por último, ha declarado que es preciso que la sentencia contenga una determinación del daño causado por el delito de la misma manera que si la acción civil hubiese sido ejercitada en forma independiente de la penal, siendo necesaria, además, una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños (v. Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 1986 y de 12 de julio de 1990 ).

En el presente caso, la parte querellante describe detalladamente los perjuicios de la empleada que se reclaman en el ejercicio de la acción civil ex delicio, relacionando los devengos mensuales que la misma debió percibir con los que realmente percibió, calculando la diferencia, que es el importe que reclama (201.991 ptas.), sobre la base de computar los siguientes conceptos: salario base, plus de transporte, parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y parte proporcional de beneficios cuyos respectivos importes toma de los correspondientes "convenios colectivos» (folios 8 y 9), cotejándolos con los recogidos en las nóminas de la querellante (folio 10 y siguiente).

El Tribunal de instancia ha tratado el tema de la responsabilidad civil ex delicio de modoexcesivamente simple (v art. 120.3 de la Constitución Española ), al decir, en el factum, que la conducta de la acusada "... redundó en perjuicio de la empleada al cobrar salarios inferiores al legal que le hubiera correspondido en un 25 por 100 y no pasar a contrato fijo, con lo que percibió unas 180.000 ptas de menos, en cuya cantidad quedó defraudada»; limitándose luego a decir, en el cuarto de los fundamentos de Derecho, que "los responsables criminalmente lo son también civilmente..., concediendo como indemnización de perjuicios la cantidad calculada que dejó de percibir por falta de reclamación laboral, detrayendo las cantidades a cargo de la trabajadora por distintos conceptos salariales».

De lo dicho, se desprende que el Tribunal de instancia ha reconocido menos de lo pedido por la acusación ("la suma de 201.991 ptas., más intereses legales desde la fecha de la sentencia»), y como dicha reclamación era en principio la procedente, es patente que, al no haber recurrido ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, no cabe revisar lo resuelto por la Audiencia sobre este particular, pues ello únicamente sería posible en el caso de que la cifra fijada en la sentencia rebasase, excediese o superase la reclamada o solicitada por las partes acusadoras (v. Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de marzo de 1990, entre otras).

En definitiva, pues, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Claudia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 1990 , en causa seguida a la misma por delitos de falsedad en documento oficial y contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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