STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:13309
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.751.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Derecho al proceso debido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de octubre de 1986 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Cierto es que el derecho a la prueba forma parte de las garantías del proceso debido

según ley o proceso justo unitariamente establecido en el art. 24 de la Constitución Española , y

que la denegación de su práctica incide por lo general en el punto de separación entre dichas

exigencias y la indefensión. Pero no es menos exacto que para que esta ultima se origine es

preciso: a) Que la prueba omitida sea pertinente, b) Que el dato fáctico haya sido tomado en cuenta

para fundar el pronunciamiento condenatorio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón instruyó procedimiento abreviado núm. 193 de 1990 contra Federico y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que con fecha 13 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: Los acusados Constantino y Federico , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las dieciséis horas del día 19 de mayo de 1990 se dirigieron a bordo del vehículo marca "Fiat", modelo Tipo, matrícula XB-....-X , propiedad de Federico y conducido por éste, al denominado "Grupo Grapa" de la ciudad de Castellón, donde Constantino se disponía a adquirir cocaína para su posterior difusión, siendo el otro acusado conocedor de ello. Una vez en la calle Martín Alonso, Federico detuvo y aparcó el vehículo frente al bar "Miami", en el que entró tras descender del turismo, mientras Constantino abandonaba a su vez el citado móvil y se introducía en la finca señalada con el núm. 1 de la citada calle donde adquirió encircunstancias que no constan la sustancia que se dice, saliendo a los pocos minutos portando en la mano un estuche y en su interior una balanza de precisión, a la vez que Federico hacía lo propio del bar en que se encontraba al ver a su compañero, introduciéndose ambos en el turismo ya referenciado y poniendo Federico , sentado frente al volante, el coche en marcha, en cuyo momento fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, que tras identificarse como tales manifestaron a los acusados su intención de registrar el coche y cachear a aquéllos, en cuyo momento Constantino , extrayendo un envoltorio del bolsillo de la chaqueta, lo entregó a los agentes, indicando que eso era lo que buscaban y manifestando tras ser preguntado por su contenido, que se trataba de 75 gramos de cocaína. Registrado el vehículo con la ayuda de un perro especializado en tal menester, los agentes policiales encontraron, en la repisa sita bajo el volante, a la izquierda del mismo y entre este mando y la portezuela izquierda dos piezas cilíndricas, similares a las 16 que contenía el envoltorio que portaba Constantino , de la sustancia que dirá, en el interior de una funda de gafas, ocupándose asimismo, en el salpicadero del vehículo y a la altura del lugar destinado al acompañante, el estuche en cuyo interior se guardaba la referida balanza de precisión. Analizada la composición de las indicadas piezas cilíndricas cuya forma adoptaba la sustancia intervenida a los acusados, se comprobó que se trataba de 82,61 gramos de cocaína, con una pureza del 74,75 por 100.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Constantino y a Federico , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor y multa de 2.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 ptas o fracción impagadas, sin que dicho arresto pueda exceder de seis meses, por lo que respecta a Constantino ; condenando a Federico a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y al pago de una multa de 500.000 ptas., con el mismo arresto sustitutorio, y al pago por mitades de las costas procesales. Acordamos el comiso definitivo del vehículo «Fiat», Tipo, matricula XB-....-X . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otro. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución y más concretamente por vulneración del derecho fundamental de mi patrocinado a proponer los medios de prueba pertinentes para su defensa. 2.º Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2, y más concretamente por vulneración del derecho fundamental de mi patrocinado a un proceso con las debidas garantías. 3.º Al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución , y más concretamente por vulneración del derecho de mi patrocinado a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. 4.º Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , y más concretamente por vulneración del derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso, todos ellos apoyados procesalmente en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , deben ser analizados de manera conjunta en cuanto variaciones sobre un mismo tema, ya que si en el motivo primero se alega la vulneración del derecho fundamental a proponer todos los medios de prueba pertinentes para la defensa; en el segundo, la del derecho a un proceso con las debidas garantías y, finalmente, en el tercero, el dirigido a la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales; los tres se apoyan en los dos numerales del art. 24 de la Constitución y su eje impugnativo es unitario: la denegación por parte del Tribunal de instancia de la práctica de la prueba propuesta en el escrito de calificación de la defensa en el apartado A), consistentes en el análisis cuantitativo y cualitativo de todas y cada una de las 18 piezas cilíndricas ocupadas. Dicha prueba fue propuesta para practicar antes de la celebración del juicio oral.La dirección impugnativa se proyecta en el desarrollo del primer motivo en la trascendencia defensiva de la prueba omitida a efectos de determinar si las dos piezas cilíndricas encontradas por los agentes policiales en el interior del vehículo del recurrente y dentro de una funda de gafas contenían cocaína y, caso afirmativo, la determinación del grado de pureza de tal sustancia.

Los motivos han de ser desestimados. Cierto es que el derecho a la prueba forma parte de las garantías del proceso debido según ley o proceso justo unitariamente establecido en el art. 24 de la norma fundamental de nuestro Ordenamiento jurídico y que la denegación de su práctica incide por lo general en el punto de separación entre dichas exigencias y la indefensión. Pero no es menos exacto que para que esta última se origine es preciso: a) Que la prueba omitida sea pertinente, es decir, esté en relación con lo alegado por las partes, de manera similar a lo que en el proceso civil exige el art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . b) Que el dato fáctico haya sido tomado en cuenta para fundar el pronunciamiento condenatorio. De no concurrir tales condicionamiento, la vulneración del derecho fundamental no puede reputarse existente.

Segundo

Y en este caso no concurre ninguna de las expresadas premisas necesarias. El procesado en momento alguno alegó que conociese la ubicación dentro del vehículo de las fundas de gafas ni, por tanto, de su contenido. Contrariamente, alegó el desconocimiento del hecho. El tema a probar, pues, no era tal dato, sino el más general de la actuación de ambos procesados conjuntamente y siguiendo un plan previo mutuamente aceptado. Tampoco el dato puede ser reputado como indicio único y por ello eventualmente desechable para desvirtuar su condición de prueba de cargo sirve para estimar existente la segunda condición. Como se razonará al analizar el motivo cuarto del recurso, son varios los hechos-base o indicios de los que el Tribunal sentenciador de instancia pudo, en uso del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deducir la existencia de prueba de cargo suficiente para obtener la deducción de culpabilidad del procesado ahora recurrente.

Por lo demás, la desestimación de los motivos indicados deriva de que el dato de que los dos cilindros contenían droga aparece acreditado por otros medios de prueba. En el juicio oral prestaron declaración con todas las garantías derivadas de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación tres miembros de la Guardia Civil que procedieron a la detención de los procesados y aprehensión de los objetos. Sus declaraciones son reveladoras de que los dos cilindros hallados en la funda de las gafas fueron hallados por el perro amaestrado para tales fines. Que la pureza fuese menor o mayor que la de los otros 16 cilindros es absolutamente intrascendente, al no haberse aplicado en la sentencia el subtipo agravado derivado de la notoria importancia de la cantidad. En consecuencia, se insiste, los tres motivos deben ser desestimados.

Tercero

No mejor suerte ha de tener el motivo cuarto y último del recurso, que en la misma sede procesal que los precedentes denuncia -una vez más- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . Como se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, fundamentalmente a partir de la Sentencia de 14 de octubre de 1986 , la presunción iuris tantum de inocencia puede ser desvirtuada mediante prueba indirecta, circunstancial o indiciaria siempre que se cumplan las exigencias de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . En este caso los hechos-base o indicios son plurales e interrelacionados. Ambos procesados se trasladan al lugar en el vehículo del hoy recurrente, sin que se haya ofrecido una versión mínimamente coherente en orden al traslado en el mismo. Ya en él, el coprocesado se dirige al portal de una finca urbana mientras el hoy recurrente le espera en el interior de un bar cercano. Al salir rápidamente (declaraciones en el plenario de los agentes policiales) el primero portando un paquete en la mano, ambos se introducen en el vehículo. Las indicadas fundas de gafas se hallaron en lugar cercano al conductor (recurrente), de manera que éste no podía ignorar su existencia. Finalmente, al prestar declaración a presencia judicial con asistencia de Letrado de su elección (el mismo que le defendió en el plenario) manifestó que la cocaína hallada dentro del coche no era suya sino de su compañero (folio 12 de las diligencias). De todo ello no cabe otra deducción que estimar existente en la causa prueba incriminatoria suficiente y por ello, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Federico , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 13 de diciembre de 1990, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 ptas., por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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