STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:13263
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.049.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Se ha podido apreciar que existe ese mínimum de actividad probatoria de cargo a la que se hace referencia en el 2.° considerando de la sentencia recurrida que es suficiente para que el Tribunal de instancia, que es al que corresponde la valoración de la prueba, haya podido formar la convicción reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 52/1987 contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 24 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que los procesados Imanol , Carlos Alberto y Salvador , de común acuerdo y en base a un plan preconcebido y con la finalidad de su posterior distribución y venta obteniendo con ello pingües beneficios, adquirieron 1 kilo y 149 gramos de hachís, sin que conste ni el modo ni el lugar en que lo hicieron; una vez con el hachís en su poder y en ejecución del plan, se reunieron ambos tres en el piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM000 , de Sevilla, y propiedad de Imanol , preparando el hachís a fin de bajarlo al vehículo que había alquilado el procesado Salvador y trasladar la sustancia hacia la zona de Levante para su distribución; una vez introdujeran la sustancia en una bolsa de viaje, los procesados Carlos Alberto y Salvador empezaron a bajar equipaje al vehículo, quedando la bolsa con el hachís en el piso junto con otras bolsas, y al cuidado del otro procesado, Imanol ; una vez en el vehículo, Salvador permaneció allí mientras Carlos Alberto subió al piso, momento en el que funcionarios de Policía que tenían noticia de la operación y al ver que ésta estaba en marcha se aproximaron al vehículo reteniendo a Salvador y ocupándole con los paquetes una balanza de precisión, otros funcionarios subieron al piso y al ordenárseles abrieran la puerta observaron que el procesado Carlos Alberto saltaba por una ventana, por lo que se procedió a su persecución y detención, mientras que los restantes funcionarios entraban en el piso ocupando la sustancia de 1.149 gramos de hachís en una bolsa de viaje y hallando en su interior al tercer procesado, Imanol . Salvador ha sido condenado en Sentencia de 13 de julio de 1981, firme el 23 de juniode 1981, y Sentencia de 19 de octubre de 1984, firme el 14 de junio de 1987.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Imanol , Carlos Alberto y Salvador , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año de prisión menor a Imanol y Carlos Alberto , y a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor a Salvador , a todos ellos accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo de que hubiesen estado privados por esta causa. El Tribunal queda enterado del auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse infringido por su inaplicación el art. 24 de la Constitución , ya que proclama el derecho a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del recurso interpuesto por el procesado Salvador se formula al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y es de desestimar el motivo, porque al proceder esta Sala a comprobar, mediante el estudio de las actuaciones, si en las mismas existe o no un mínimum de actividad probatoria de cargo practicada con las formalidades requeridas por la Ley o, si por el contrario, existe un absoluto vacío probatorio, se ha podido apreciar que existe ese minimum de actividad probatoria de cargo a la que se hace referencia en el

  1. considerando de la sentencia recurrida que es suficiente para que el Tribunal de instancia, que es al que corresponde la valoración de la prueba, haya podido formar la convicción reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Salvador contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con lecha 24 de diciembre de 1988, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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