STS, 2 de Junio de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:13228
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 554.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa para partido político. Elevación a escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 38, 1.281, 1.282 y 1.717 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo de 1946; 28 de enero, 8 de febrero, 7 de

marzo y 13 y 17 de abril y 20 de diciembre de 1989; 8 y 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Es claro que nos hallamos ante el supuesto, no de mandato o de representación

orgánica a que se refiere la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1946 al decir que "quien

actúa por una persona jurídica puede hacerlo, ya en concepto de representante no vinculado de

manera permanente a la misma -caso en el que se da la concurrencia de dos voluntades distintas,

como son la del representante y la de la entidad representada-, ya en concepto de órgano de

manifestación de ésta y entonces la voluntad del órgano vale como voluntad de la persona jurídica,

tesis que en nuestro Derecho autorizan los términos en que se halla redactado el artículo 38 del Código Civil , según el cual las personas jurídicas pueden adquirir derechos, contraer obligaciones y

ejercitar acciones civiles y criminales.» Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, sobre elevar a documento público contrato privado: cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín don Carlos Daniel , don Juan Antonio , don Alonso , don Darío y don Gonzalo , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y defendidos por el Letrado don Jon Larín Sanz, siendo parte recurrida don Marcelino , don Jose Augusto , don Luis Carlos y don Juan Luis , representados por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendidos por el Letrado don José Antonio Rutalcaba.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador don Pedro María Martínez Quiroga, en nombre y representación de donDarío , don Carlos Daniel don Gustavo , don Luis , don Juan Antonio , don Alonso , don Darío y de don Gonzalo , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a que eleven a documento público el contrato privado de compraventa formalizado el día 21 de diciembre de 1977. otorgando escritura pública de venta de las fincas descritas en el hecho primero a favor de Valentín . Carlos Daniel . Gustavo . Luis , Juan Antonio . Alonso . Darío . Gonzalo . Rodrigo . Carlos Ramón . Juan Francisco , Agustín y Cesar , debiéndose reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por el señor Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura, imponiendo a los demandados el pago de todas las costas procesales de este procedimiento y todo lo demás que proceda. Solicitando mediante otrosí la anotación preventiva de esta demanda, ofreciéndose la actora a indemnizar los perjuicios que de la anotación puedan seguirse a los demandados, caso de ser absueltos.

  1. Asimismo el Procurador don José Ignacio Echevarría Otañes, en representación de don Marcelino

    , don Jose Augusto , don Luis Carlos y de don Juan Luis , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandantes.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Balmaseda dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1987 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sentir Martínez Quiroga en nombre y representación de don Valentín , don Carlos Daniel , don Gustavo don Luis , digo don Luis , don Juan Antonio don Darío y don Gonzalo , debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a los demandados don Marcelino , don Jose Augusto , don Luis Carlos y don Juan Luis , representados por el Procurador señor Echebarría Otañes, con expresa condena en costas a la parte actora sin limitación a que alude el último párrafo del artículo 523, por su manifiesta temeridad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Valentín , don Carlos Daniel , don Gustavo don Luis , don Juan Antonio , don Alonso , don Darío y don Gonzalo , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Martínez Quiroga en nombre y representación de Valentín . Daniel , Gustavo . Luis . Juan Antonio , Alonso , Darío y Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 1987, por el señor Juez de Primera Instancia de Balmaseda en los autos de juicio de menor cuantía número 97/87, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.»

Tercero

1.º Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de clon Valentín y otros, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo del siguiente motivo: Único: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de mayo del año en curso, con la asistencia de don Jon Larín Sanz, defensor de la parte recurrente, y de don José Antonio Rubalcaba, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de los autos de juicio de menor cuantía iniciado por los ahora recurrentes por demanda por el que solicitaba la elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado con los demandados en documento privado de 21 de diciembre de 1977, que tuvo por objeto los inmuebles que se relacionan en el hecho primero de la demanda; a dicha pretensión se opusieron los demandados recurridos alegando que la venta se realizó al Partido Nacionalista Vasco, actuando los demandantes en su condición de "miembros de la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco de Valmaseda» y para instalar en los inmuebles objeto del contrato la "sede del batzoki que el mencionado partido piensa instalar en Valmaseda»; las concordes sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda. El único motivo del recurso, acogido al ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , alega infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo 1.281 en relación con el artículo 1.282, ambos del Código Civil, y con el artículo 1.717, del mismo cuerpo legal , en sus párrafos primero y segundo. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, recogida en numerosas sentencias entre las que se encuentran, como más recientes, las de 28 de enero, 8 de febrero, 7 de mar/o. 13 y 17 de abril y 20 de diciembre de 1989, 8 y 18 de marzo de 1991, la de que la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de Instancia a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitada, errónea, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenida en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud del criterio mantenido por el juzgador de instancia; en el presente caso, al entender la Sala de Apelación, al igual que lo hizo el Juzgado, que los actores hoy recurrentes, al concertar el contrato de compraventa plasmado en el documento privado de 21 de diciembre de 1977, actuaban en representación del Partido Nacionalista Vasco, no han infringido el artículo 1.281, párrafo segundo, en relación con el 1.282 invocados en el motivo, ya que los términos literales del contrato litigioso no tienen la claridad pretendida por la parte recurrente puesto que de sostenerse su tesis de que actuaban en su propio nombre o interés, resultaba totalmente superflua la mención que se hace en el encabezamiento del contrato a su condición de "miembros de la Junta Municipal del Partido Nacionalista Vasco en Valmaseda», lo que unido a la expresa referencia que en el contrato se hace del destino de las casas vendidas, determina la necesidad de acudir, como hizo el juzgador de instancia, a las normas interpretativas del párrafo segundo del artículo 1.281 y del artículo 1.282 para establecer cuál fue la verdadera intención de los contratantes y el carácter con el que intervinieron en dicho negocio, sin que pueda tacharse de absurda o ilógica la conclusión a que llega la Sala sentenciadora después de un exhaustivo examen de la prueba practicada. Tampoco puede acogerse la argumentación que se hace sobre la infracción del artículo 1.717, párrafos primero y segundo, alegando la existencia de un mandato sin representación, con las consecuencias que de ese precepto legal se derivan, puesto que, en primer lugar, ello supone un cambio radical en la posición jurídica adoptada en la demanda de ser los recurrentes los compradores en su propio nombre y para sí de los inmuebles, sin que en ningún momento anterior del pleito se haya invocado la existencia de mandato alguno; de otra parte, es claro que nos hallamos ante el supuesto, no de mandato o de representación orgánica a que se refiere la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1946 al decir que "quien actúa por una persona jurídica puede hacerlo, ya en concepto de representante no vinculado de manera permanente a la misma - caso en el que se da la concurrencia de dos voluntades distintas, como son la del representante y la de la entidad representada- ya en concepto de órgano de manifestación de ésta y entonces la voluntad del órgano vale como voluntad de la persona jurídica, tesis que en nuestro Derecho autorizan los términos en que se halla redactado el artículo 38 del Código Civil , según el cual las personas jurídicas pueden adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales». Consecuentemente, procede la desestimación del único motivo del recurso y la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas de este recurso y del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín don Carlos Daniel , don Gustavo , don Luis , don Juan Antonio don Alonso , don Darío y don Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 5 de febrero de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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