STS, 21 de Abril de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:13224
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 418.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Circulación. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.144,1.214 y 1.903 del Código Civil . Procesales:

Artículos 542, 687 y 1.702.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 3 y 9 de julio de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 16 de marzo de 1987, 22 de junio de 1988, 10 de marzo de 1989,19 de julio de 1989, 29 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991.

DOCTRINA: La situación de litisconsorcio pasivo no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil , lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes en el caso de concurrencia de responsabilidades. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Transportes Hermanos Lemos, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y defendido por el Letrado don Manuel Aguirre Hernández; siendo parte recurrida Mediodía Compañía de Seguros y don Felipe , que no han comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Jesús Javier García González, en nombre y representación de don Felipe , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, contra la compañía mercantil Transportes Hermanos Lemos, S. A. y contra la Compañía Aseguradora Mediodía, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S. A., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a las entidades demandadas a que de forma solidaria abonen a don Felipe la cantidad de 21.127.474 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de emplazamiento, imponiendo las costas del juicio a los demandados.

  1. El Procurador don Francisco Javier Lumbreras Tejedor, en representación de la CompañíaEspañola de Seguros y Reaseguros Mediodía, S. A., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda formulada en contra de esta parte e imponiendo las costas del juicio al demandante.

  2. Asimismo la Procuradora doña María Milagros Ceballos Bazán, en nombre de la compañía mercantil Transportes Hermanos Lemos, S. A., contestó a la demanda de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimando sucesiva o alternativamente las excepciones alegadas de litisconsorcio necesario pasivo, y de litispendencia, declare no haber lugar a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida (obrante en autos), y en su defecto y con carácter alternativo, desestime la demanda por no estar suficientemente acreditados y en su justa cuantía los conceptos de los extremos C) y D) del hecho décimo de la demanda; con expresa condena del demandante don Felipe , al total pago de las costas y gastos de este procedimiento, por ser ello preceptivo.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arévalo, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte como estimo, la demanda presentada por el actor don Felipe , legalmente representado por el Procurador don Jesús Javier García González contra las entidades demandadas: compañía mercantil Transportes Hermanos Lemos, S. A., legalmente representada por la Procuradora doña María Milagros Cepallos Bazán, y contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Mediodía, S. A., representada por el Procurador don Francisco Javier Lumbreras Tejedor, debo condenar y condeno a que las citadas entidades demandadas de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 14.651.423 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, sin hacer expresa de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Constando que el Procurador de la Compañía de Seguros y Reaseguros Mediodía,

S. A. don Francisco Javier Lumbreras Tejedor ha cesado en su oficio, requiérase a la entidad citada a que nombre nuevo Procurador a los efectos del artículo 9.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la compañía mercantil Transportes Hermanos Lemos, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Maun en nombre y representación de la entidad Transportes Hermanos Lemos, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo (Avila) con fecha 1 de septiembre de 1987 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en lo que concierne a las costas correspondientes al presente recurso.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y PuigMauri, en representación de Transportes Hermanos Lemos, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las Normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida por violación, citamos el artículo 1.214 del Código Civil . 2.º Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida, por aplicación indebida, citamos el artículo 1.903 del Código Civil . 3.º Al amparo del artículo 1.692 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida, por aplicación indebida, citamos el artículo 1.902 del Código Civil . 4.º Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como infringida, citamos la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, violada por inaplicación.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 1 de abril del año en curso, con la asistencia de don Manuel Aguirre Hernández, defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido en estas actuaciones la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación dimana de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos a instancia de don Felipe contra la entidad mercantil Transportes Hermanos Lemos, S. A. y Mediodía, Compañía Española de Seguros y Reaseguros, S. A., sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente de circulación; estimada parcialmente la demanda por las contestes sentencias de primera y segunda instancia, han sido tenidos como probados (fundamento de Derecho tercero de la sentencia del Juzgado, aceptado como todos, los demás por la Audiencia) los siguientes hechos: "Sobre las nueve treinta horas del día de 10 de mayo de 1982, siendo ya de día, cuando circulaba por la carretera NR-VI (Madrid-La Coruña), en línea recta y con visibilidad, en dirección hacia Madrid, el camión Pegaso, tipo Tractor, arrastrando una cisterna que contenía leche, matrícula V-2042-N, conducido por Imanol , mayor de edad, casado, cerrajero y vecino de Orense, calle DIRECCION000 , s/n, y propiedad de la empresa Transportes Hermanos Lemos, S. A., con domicilio social en Orense, calle Río Arnoya, número 8, que lo tenía asegurado en la Compañía de Seguros Mediodía. S. A., con domicilio social en Madrid, calle Balbino Valverde, número 17, número de póliza

5.307.705, en vigor a la fecha del accidente, y llevando en el camión como ocupante al actor don Felipe , al llegar al punto kilométrico 103,150 de dicha vía, no se percató su conductor de que en el centro de la calzada se encontraba el autocar marca Setra-Seida, matrícula B-9663-AH, conducido por Enrique , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Salamanca, calle DIRECCION001 , número NUM000 , y era propiedad de Viajes Halcón, con domicilio social en Salamanca, avenida de Portugal, número 25, que estaba esperando en el centro de la calzada, con el intermitente de la izquierda puesto para desviarse hacia ese lado y acceder a un aparcamiento frente al Mesón Eva, en la localidad de Sanchidrián, a la izquierda de la carretera, según la dirección que llevaba por su derecha. Y como quiera que el conductor del camión V-2042-N Imanol no se percatara a tiempo de la detención del autocar citado, y yendo a velocidad excesiva para detener su camión, colisionó con la parte trasera del autocar, desviándose a la izquierda para adelante, pero al momento en que en dirección contraria, por su derecha, y en sentido hacia La Coruña, circulaba el camión Pegaso, modelo 1.080-L, matrícula J- 7100-B, conducido por Andrés , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Vi-llarejo de Salvanés (Madrid), viviendas Cuétara, y propiedad de la sociedad Cuétara, S. A., con domicilio social en Madrid, avenida Felipe II, número 18, el cual al ver que el camión cisterna se le venía encima, invadiendo su derecha, dio un giro brusco de su volante hacia la derecha, no pudiendo evitar ser alcanzado en la parte lateral izquierda de la cabina, haciéndole volcar fuera del arcén.

Segundo

Formalizado recurso de casación por Transportes Hermanos Lemos, S. A., su primer motivo, acogido al ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil, alegando que la infracción de esta norma ha traído, como consecuencia, la del artículo 1.903 "ya que no habiéndose probado la existencia de relación de dependencia alguna entre el propietario del camión y el conductor de los mismos, sin embargo se determina la naturaleza solidaria de ambas responsabilidades», añadiendo que "tal declaración de solidaridad de ambas responsabilidades ha llevado, a su vez, la infracción por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario»; de este inicial desarrollo del motivo se evidencia su falta de rigor técnico, con el consiguiente confusionismo que afecta igualmente a los restantes motivos, al alegar en apoyo de su tesis recurrente conceptos incompatibles como son el de su falta de legitimación pasiva y la infracción por la Sala Sentenciadora de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandadas juntamente con el recurrente otras personas que debieron ser traídas al juicio. Ciñéndonos a lo que parece ser objeto de este motivo, la desestimación por el Tribunal "a quo» de la excepción de legitimación pasiva del demandado, es de tener en cuenta que el Tribunal de Apelación no entró en el examen de tal excepción por considerarla una cuestión nueva, propuesta en la vista del recurso y que en ningún momento fue objeto de discusión en la primera instancia. En relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur»; esta doctrina lleva a la desestimación del motivo puesto que el recurrente, en su contestación a la demanda, no alegó la excepción de su falta de legitimación pasiva siendo en ese trámite procesal el único en que puedan formularse las defensas, ya de fondo, ya procesales, de que intente hacer uso el demandado, a tenor de los artículos 542 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en su escrito de contestación alegó excepciones de litispendencia y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando en cuanto a ésta, en el tercero de los fundamentos legales de su contestación a la demanda, que "no estamos conformes, en cambio, con la legitimación pasiva de Transportes Hermanos Lemos, S. A. y de la Compañía Aseguradora Mediodía, S. A., como únicos demandados por estar incompleta la relación jurídica procesal...», lo que implica un claro reconocimiento de su propia legitimaciónpasiva en clara contradicción con la postura mantenida en la segunda instancia y en este recurso. Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal, se alega infracción del artículo 1.903 del Código Civil , con base en la falta de prueba en la relación de dependencia entre el causante material del daño y el recurrente, lo cual, como se ha dicho, constituye una cuestión nueva no planteada en la primera instancia en el momento procesal arbitrado para ello. De igual forma dice el motivo tercero en que se aduce como norma infringida el artículo 1.902 del Código Civil, con invocación en su desarrollo del artículo 1.903 del mismo texto legal , todo ello para atacar la calificación que se hace en la sentencia recurrida de la responsabilidad del empresario recurrente como de "directa y solidaria»; en primer lugar es de advertir que referido el artículo 1.902 del Código Civil a la responsabilidad del causante directo del daño, ninguna relación guarda con la calificación de la responsabilidad imputable al empresario al amparo del artículo 1.903, como de directa y solidaria; en segundo lugar es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en sentencias de 26 de junio, 3 y 9 de julio de 1984, 30 de noviembre de 1985, 16 de marzo de 1987. 22 de junio de 1988 y 29 de junio de 1990, la de que la responsabilidad que el artículo 1.903 impone al empresario es directa, no subsidiaria; lo que abona la calificación hecha por el juzgador de Instancia en el presente caso.

Tercero

El motivo 4.º del recurso, amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en una pretendida infracción en la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesario para que se dicte violada por inaplicación, aludiendo asimismo a la vulneración del artículo 1.214 del Código Civil y a la del artículo 1.903 del mismo cuerpo legal , siguiendo la misma línea de confusionismo puesta de relieve al estudiar el primer motivo y que bastaría para rechazar el motivo que ahora se examina de acuerdo con el artículo 1.707.2 de la Ley Procesal Civil , precepto este último que también se conculca, en su párrafo primero, en el motivo al no citarse las sentencia de esta Sala de las que emana la doctrina que se dice inobservada por la sentencia recurrida, ya que en el desarrollo del motivo sólo se hace cita de una sola sentencia de este Tribunal; no obstante, dejando de lado estos defectos de técnica procesal en que incurre el motivo, éste ha de perecer de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala Sancionadora de que la situación de litis consorcio pasivo no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como deudores por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil , lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto interpartes en el caso de concurrencia de responsabilidades -sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 10 de marzo de 1989 y 8 de febrero de 1991.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ésta del deposito constituido, a tenor del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Transportes Hermanos Lemos, S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. señor don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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