STS, 15 de Abril de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:13225
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de propiedad. Excepciones. Defecto legal en el modo de proponer la

demanda. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 24 de la Constitución, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.218 y 1.225 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1989 y 23 de enero de 1990.

DOCTRINA: El recurrente acumula de manera desordenada, bajo este motivo, cuestiones referentes

a la supuesta concurrencia de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda

y de litisconsorcio pasivo, junto con la final incongruencia de la sentencia que, según sostiene, no

respeta las peticiones mero declarativas de la parte actora y se extiende a pronunciamientos

judiciales, compatibles y subordinados unos a otros, pues los pedimentos de cancelación de

asientos registrales y el necesario otorgamiento de la escritura pública correspondiente, son

plenamente armonizables con la acción declarativa de dominio, ejercitada como acción principal;

tampoco se debe demandar en juicio -y por ello, no se incurre en la "exceptio plurium consortium»-a la cotitular registra! que reconoce la verdadera propiedad de la finca, pues la acción ha de dirigirse

contra los que niegan tal propiedad como son los demandados y no precisa hacerlo respecto a la

titular de un tercio, cuando la misma reconoce tal hecho en acta notarial y ejercitando una acción

contradictoria del dominio inscrito a nombre de los demandados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, sobre declaración de propiedad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rocío , don Luis Francisco y don Juan Carlosrepresentados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en sustitución de su compañero don Juan Corujo y López-Villamil por haber causado baja en el ejercicio de su profesión y asistidos del Letrado don Antonio Hernández Tejedor, en el que es recurrida doña Melisa , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Melisa , contra doña Rocío , don Luis Francisco y don Juan Carlos sobre declaración de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que: a) Se declarase que el edificio de la calle DIRECCION000 número NUM000 es propiedad de la actora; b) Se ordenase cancelar en lo necesario la inscripción registral en lo que a ello se contradiga; c) Se obligase a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura, con apercibimiento de que se otorgará de oficio, así como al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado en su día, previos los trámites legales convenientes, se dictara sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, o en su caso las manifestaciones y pruebas realizadas, se desestimara la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Jesús Vicente Gómez, en nombre y representación de doña Melisa contra don Luis Francisco , don Juan Carlos y doña Rocío , debo declarar y declaro el derecho de propiedad de la primera sobre la finca urbana número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Toro, que se describe en el hecho tercero de la demanda y ordenar la cancelación del asiento registral correspondiente en cuanto a ello se oponga, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar las correspondientes escrituras públicas, con apercibimiento de su otorgamiento de oficio, así como al pago de las cosías del presente procedimiento.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Se confirma la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Toro, el 7 de octubre de 1988, y se condena a los demandados y apelantes al pago de las costas de esta instancia, por mandato legal.»

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Corujo y López-Villamil posteriormente sustituido, al haber causado baja por fallecimiento, por su compañero don Luis Suárez Migoyo, en representación de doña Rocío , don Luis Francisco y don Juan Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba, y del valor probatorio de los documentos que obran aportados a los autos por esta parte y de contrario, al amparo del artículo 1.692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 596.1 y 3 y 578.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 y 1.225 del Código Civil .

  2. Inadmitido.

  3. Inadmitido.

  4. Inadmitido.

  5. Inadmitido.

  6. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y en concreto de los artículos 578.2, 596 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 111.6 de la Ley General Tributaria y 24 de la Constitución Española , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.5 de Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. Inadmitido.8.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto a los artículos 578.5 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del artículo 1.692.5 de dicha Ley .

  8. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con los artículos 359, 524, 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del artículo 1.692.5 de la dicha Ley .

10. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y concretamente al artículo 524 en relación con el 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de marzo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el primero de los motivos sobre supuesto error en la apreciación de la prueba documental y discurre, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque, no obstante, el número elegido resulta inadecuado porque lo que se denuncia no es una equivocación de hecho, cometida al examinar algún documento de los considerados como prueba, sino que por las relaciones legales que establece ( artículos 591.1 y 3, 578.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 y 1.255 del Código Civil) y la invocación al valor probatorio que poseen "per se» las escrituras públicas y certificaciones regístrales, trata, en realidad, de pretendidos errores de Derecho producidos en la apreciación de pruebas legales, cuyo cauce impugnatorio, según tiene establecido la jurisprudencia tiene su apoyo en el número 5 del precitado dispositivo. Más sin hacer cuestión relevante de la confusión padecida, basta, con que se examine el planteamiento argumenta! del motivo y su extenso desarrollo, para que se compruebe que tras el análisis pormenorizado de las pruebas practicadas por la parte actora y por la parte demandada, lo que la recurrente intenta no es demostrar un error en la valoración legal de algún documento público, sino establecer un nuevo juicio (el interesado de la parte recurrente) revisorio de toda la prueba practicada y sustitutivo del propio del juzgador, con postergación del verdadero objeto del litigio, que como dice la sentencia de Primera Instancia en fundamento aceptado por la recurrida, se resume en una cuestión de puro hecho que se contrae a demostrar el derecho de propiedad cuya declaración se solicita y la contradicción existente entre la realidad material y la registral. Por ello, no cabe que se razone con el valor de lo consignado en escritura pública, cuando como es el caso, lo que se discute es la discordancia entre lo que dicen los documentos referidos a una determinada fecha y lo acontecido y sucedido en la realidad y, posteriormente, ya que, como señala la jurisprudencia el documento público, en situaciones como la relatada, no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta; el artículo 1.218 no impide que pueda acreditarse a través de otros elementos probatorios, la realidad y existencia de otros pactos (sentencia de 14 de junio de 1989), pues cuando lo que se discute no es directamente el contenido ni el alcance del documento, "la prueba de documentos públicos como señala la sentencia de 23 de enero de 1990. no es sino un medio probatorio más, entre los que autorizan las leyes procesales, careciendo de valor superior al de los demás». Por tanto el motivo perece.

Segundo

El motivo sexto (segundo de los admitidos), denuncia, también con apoyo erróneo el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la indebida admisión de pruebas que infringen las normas del ordenamiento aplicables y violan el derecho de la parte recurrente a no declarar contra sí mismo y que producen por ello indefensión. Al efecto, se consideran infringidos los artículos 578.2, 695 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , normas de la Ley General Tributaria y el artículo 24 de la Constitución . Concretamente, las pruebas admitidas, que se dice, producen las infracciones señaladas, consisten en sendos oficios librados a las Delegaciones de Hacienda de Valladolid y Zamora, respectivamente, en relación con la solicitud de certificaciones, una sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio, afectante a uno de los litigantes demandados, y otra, sobre el mismo impuesto y, además, el de Sucesiones referidas a otros litigantes demandados, en determinados periodos; también, se considera inadmisible y atentatorio a sus derechos, el requerimiento verificado a los demandados a fin de que presentaran en secretaría los documentos en cuestión para testimoniarlos en autos. Poca consistencia tienen, en verdad, los argumentos esgrimidos, puesto que las pruebas solicitadas y admitidas (pese a que en su ejecución, alguna no fuera practicada por negarse a contestar la administración requerida, lo que todavía hace más fútil la petición de la recurrente), no violan ningún precepto, ni referente a la documental pública, ni relativo a la documental privada, en forma que hubiera de obligar a tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (precepto, por cierto, no citado por el recurrente) sobre pruebas obtenidas, violentando derechos o libertades fundamentales, y, ello, con independencia, deque tales pruebas, como se deduce de la lectura de las resultancias probatorias no fueran especialmente relevantes; tampoco, el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo tiene aplicación al caso, no sólo porque su ámbito propio es el del proceso penal, sino porque en extensión al proceso civil, carece de cualquier asidero lógico, al no cuestionarse prueba de confesión alguna, ni declaración de ningún género pedida al recurrente. Por ello, el motivo decae.

Tercero

El motivo octavo (tercero de los admitidos), de manera asimismo errónea en cuanto al cobijo que utiliza ( número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acusa infracción de normas procesales ( 578.5 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haberse admitido una prueba pericial caligráfica y subsidiaria en relación con el reconocimiento de determinados documentos privados. Conviene que se precise, en este punto, completando el razonamiento del motivo anterior, que, según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 567 ) contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, lo que equivale a reconocer que el juicio del Juez de Primera Instancia positivo acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba, a diferencia del negativo, o sea, del que declara su impertinencia o inutilidad, está exento de control superior, pues, lógicamente, es por esta vía y, no por su contraria, por donde cabe vulnerar el derecho del litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se pueda invocar indefensión por el hecho de que la contraparte se considere perjudicada por la prueba o su resultado, salvo, en el supuesto, antes indicado (y ni siquiera alegado ahora) de que la prueba se obtuviera, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales. Por tanto, el motivo, debió rechazarse "in limine», tanto más cuanto la interpretación que se propone limitativa del reconocimiento de los documentos privados que supone la exclusión de los "no extendidos por los confesantes» y "mucho menos sobre firmas de personas fallecidas», manifiesta un arbitrario cercenamiento del alcance de la prueba. En definitiva, procede, en este momento, su desestimación.

Cuarto

El noveno motivo articulado (cuarto de los admitidos), con erróneo apoyo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugna la congruencia de la sentencia y señala como infringidos los artículos 359. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurrente, acumula de manera desordenada, bajo este motivo, cuestiones referentes a la supuesta concurrencia de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de litis- consorcio pasivo, junto con la final incongruencia de la sentencia que según sostiene, no respeta las peticiones mero declarativas de la parte adora y se extiende a pronunciamientos ejecutivos. Menester resulta recordar y ratificar a los recurrentes las atinadas razones que sirvieron para la desestimación de ambas excepciones: no incurre en defecto legal la demanda que propone varios pronunciamientos judiciales, compatibles y subordinados unos a otros, pues ¡os pedimentos de cancelación de asientos regístrales y el necesario otorgamiento de la escritura pública correspondiente, son plenamente armonizables con la acción declarativa de dominio, ejercitada como acción principal: tampoco se debe demandar en juicio -y por ello, no se incurre en la "exceptio plurium consortium»- a la cotitular registral que reconoce la verdadera propiedad de la finca, pues la acción ha de dirigirse contra los que niegan tal propiedad como son los demandados y no precisa hacerlo respecto a la titular de un tercio, cuando la misma reconoce tal hecho en acta notarial y ejercitando una acción contradictoria del dominio inscrito a nombre de los demandados. De aquí, que carezca, igualmente, de fundamento de incongruencia de la sentencia, que se basa en una supuesta modificación de la pretensión actora (antes combatida por defectuosa) que quedó recurrida, en su opinión, a una simple declaración del derecho, de forma que los demás pronunciamientos inciden en "extra petita», deducciones que no se pueden hacer a la vista de lo pedido por las partes y del alcance de sus precisiones en la comparecencia. Por todo ello, el motivo perece.

Quinto

Por medio del décimo motivo (último de los admitidos) -y de nuevo con equivocado amparo en el ordinal 5.º del artículo 1.692- acusa el recurrente la infracción de los artículos 533.6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , planteando otra versión que completa las razones de pedir la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario: la demanda no se dirigió inicialmente contra doña Carmela : sin embargo, a instancia de la parte recurrida, la actora consintió, en la primera comparecencia obligatoria del juicio, que se le demandara; más tarde, no obstante, en la segunda comparecencia, solicitó que no se la tuviera por demandada, pidiendo que se levantara la rebeldía, criterio aceptado por el Juzgado. Considera el recurrente que tal subsanación no podía producirse y que ya la situación era inmodificable, pero, con ello, olvida que una de las funciones principales que cumple la referida comparecencia es la de carácter saneador y, que, por tanto, si se acredita que se trae al proceso a quien no debe entrar como parte del mismo, bajo la responsabilidad de quien demanda y con la anuencia del juzgador, ninguna irregularidad procesal se comete, antes bien se ahorran trámites inútiles que sólo molestias sin causa pueden originar. En consecuencia, el motivo decae.

Sexto

El rechazo de los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío , don Luis Francisco y don Juan Carlos , contra la sentencia de 27 de enero de 1990, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictada en grado de apelación del juicio de menor cuantía número 49/1987, seguido ante el Juzgado de Toro , a instancia de doña Melisa , contra los hoy recurrentes, sobre declaración de propiedad y otros extremos, con expresa imposición de las costas del recurso a los citados recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.-José Almagro Nosete.-Marino Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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