STS, 27 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:13177
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.046.-Sentencia de 27 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Claridad. Requisitos para que pueda prosperar falta de claridad hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia que exige, para que este vicio procesal se dé, que la narración fáctica de la sentencia sea oscura o ininteligible en alguna de sus partes, ambigua o imprecisa, o insuficiente o fragmentaria, que omita algún extremo relevante que haga difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con la calificación penal de los hechos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Serafin y Andrea contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Huet García, siendo también Parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Roque instruyó sumario con el núm. 951 de 1985 contra Serafin y Andrea y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Tercera, con fecha 23 de febrero de 1988. dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º: Que la procesada Andrea , anterior y ejecutoriamente condenada por un delito de allanamiento de morada y otro de desobediencia (Sentencia de 7 de enero de 1982), antecedentes cancelables por imperativo legal, vendió sobre las quince horas del 8 de mayo de 1985 y en su domicilio de entonces sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de La Línea de la Concepción, 2 gramos de heroína a Lorenzo , quien con tal fin acudió a dicho domicilio por ser adicto a la expresada droga, siendo el mencionado comprador detenido por una patrulla de la Policía Nacional cuando salía del repetido domicilio, ocupándosele la droga adquirida y manifestando en sus declaraciones, tanto en Comisaría como en el Juzgado, que aquélla le había sido vendida en el precio de 28.000 pesetas por la indicada procesada en ausencia de su marido el también procesado Serafin , a quien pertenecía la tan repetida heroína y que ambos tenían y expedían sin autorización legal y sin que conste dónde y a quién la habían adquirido, siéndoles hallado en registro practicado por la Policía, previo el correspondiente mandamiento judicial, en la citada casa la suma de 299.600 pesetas y 110 dirhms marroquíes, procedentes, al parecer, de la venta clandestina de estupefacientes, ya que al citado matrimonio sólo se le conocen como ingresos fijos un subsidio de paro de

59.800 pesetas mensuales, habiendo en fecha anterior adquirido una vivienda en la calle Lisboa, de La Línea, por un valor en escritura de 1.000.000 de pesetas. El valor de la droga intervenida a Lorenzo se ha fijado en 36.000 pts....

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Serafin y Andrea , como autores responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico ilegal de estupefacientes, delito ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días para caso de impago y previa excusión de sus bienes, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena de privación de libertad, y al pago de las costas procesales por mitad, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la droga intervenida y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para el embargo en ella de las cantidades de dinero efectivo intervenidas a los procesados. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Serafin y Andrea , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación de los recurrentes se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º: Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe el inciso 1.º de dicho articulo por cuanto en la misma no se expresa con claridad la participación en los hechos de mi patrocinado Serafin sin que, de la misma manera, exista la claridad deseada en orden al conjunto de los hechos declarados probados. 2.°: Por infracción de Ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en el sumario y rollo de Sala, que demuestran la equivocación evidente de la Sala y que no aparecen desvirtuados por otras pruebas. 3.°: Por infracción de Ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en el Sumario y rollo de Sala que demuestran la equivocación evidente de la Sala y que no aparecen desvirtuados por otras pruebas, conculcando el principio general del in dubio pro reo. 4.º: Por vulneración de precepto constitucional con base al art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por no existir actividad probatoria de cargo, con violación del art. 24.2 de la Constitución Española : presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso lo es por quebrantamiento de forma y se articula al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente entiende que en la sentencia de instancia no se expresa con claridad la participación en los hechos del acusado Serafin , ni tampoco en cuanto al conjunto de los declarados probados.

Es reiterada la jurisprudencia que exige, para que este vicio procesal se dé, que la narración fáctica de la sentencia sea oscura o ininteligible en alguna de sus partes, ambigua o imprecisa, o insuficiente o fragmentaria, que omita algún extremo relevante que haga difícil su comprensión, siempre que tales defectos se hallen en conexión con la calificación penal de los hechos (Sentencias de 18 de abril de 1990, 15 de octubre de 1990 y 29 de octubre de 1990).

En relación con la primera afirmación del motivo referida a la participación en los hechos del acusado Serafin , el factum no puede ser más explícito: "le había sido vendida en el precio de 28.000 pesetas por la indicada procesada en ausencia de su marido, el también procesado Serafin , a quien pertenecía la tan repetida heroína, y que ambos tenían y expendían sin autorización legal y sin que conste dónde y a quién la habían adquirido».

Y en su conjunto, los antecedentes de hecho -basta la simple lectura- son claros, inteligibles y suficientes al describir la conducta que llevó a la condena de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

De los motivos por infracción de Ley, procede examinar con prioridad el señalado como cuarto, ya que en él y con fundamento en el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución.

Se afirma no haber prueba de cargo suficiente que demuestre la autoría de los acusados en los hechos que se les imputan. Sin embargo, esta prueba exige. Está el hecho objetivo de la detención por la Policía del comprador de la droga. Lorenzo , cuando salía de casa de los acusados y al que se le ocupó la heroína que llevaba escondida en sus ropas; esto ha sido ratificado por los Policías que levantaron el atestado, en juicio oral.

El citado comprador de la heroína manifiesta en Comisaría, con asistencia letrada, y ratifica ante el Juzgado, aunque luego negó en juicio oral, haber adquirido la droga en casa de los procesados, vendida por la esposa de Serafin .

A ambos, que sólo tenían como ingresos fijos un subsidio de paro, se les ocuparon 299.600 pesetas y 110 dirhms marroquíes y habían adquirido en fecha inmediata anterior un piso por valor escriturado de

1.000.000 de pesetas sin que den justificación verosímil de tales ingresos.

El Tribunal de instancia, que ha conocido de la causa y visto y oído con inmediación a los acusados, Policías y testigo, ha valorado - art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - lógica y correctamente las pruebas practicadas, suficiente, como se decía, para justificar la sentencia condenatoria dictada.

Tercero

El segundo y tercer motivo del recurso tienen su apoyo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos la declaración del testigo Lorenzo y la de otra testigo, que ni siquiera fue propuesto como tal por la defensa para el juicio oral.

También un informe médico en el que consta que la acusada, sin señalar hora, fue dada de alta el día en que ocurrieron los hechos y se la detuvo. Y por último, se afirma conculcado el principio in dubio pro reo.

Cuarto

Las declaraciones testificales, según reiterada jurisprudencia ya no precisada de cita por conocida, son pruebas personales documentadas, pero no documentos a efectos casacionales.

El informe médico, que tampoco lo es, al no precisar la hora del alta -los hechos ocurrieron sobre las quince horas- en nada desvirtúa lo tenido por probado en los antecedentes de hecho de la sentencia.

En cuanto al principio in dubio pro reo, es reiterada la jurisprudencia que niega su posibilidad de acceso a la casación. Tenerlo en cuenta o no es tarea del Juzgador de instancia al ponderar todo el material probatorio (Sentencias de 15 de enero de 1990, 16 de febrero de 1990 y, 20 de abril de 1990).

Los motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma c infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Serafin y Andrea , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 23 de febrero de 1988 , en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Gregorio García Ancos.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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