STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:13197
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.737. - Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 bis.a) del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1982, 11 de marzo de 1985, 23 de mayo de 1988, 8 de noviembre de 1989, 29 de octubre de 1990 y 13 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: En los derivados cannábicos, la jurisprudencia distingue la marihuana equivalente a la grifa y al kid marroquí, que es una preparación en su mayor parte de hoja y sumidades floridas; el

hachís que puede presentarse como una mezcla de resina y de polvo vegetal, como comprimidos, barras o pastillas conocido por "chocolate" o como resina pura que constituye una masa de brea de color oscuro, y finalmente el hachís líquido o aceite de hachís obtenido mediante sucesivas operaciones de concentración. El contenido de cannabinoides es en el hachís unas cinco veces superior a la grifa o marihuana, la resina pura tiene una riqueza que puede llegar al 50 por 100 y el aceite de hachís superior al 65 por 100. En el caso se trata de pastillas de hachís y la cantidad de 9 Kgs con tal riqueza de principios activos ha de reputarse de notoria importancia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Consuelo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Granada instruyó sumario con el núm. 80/1988, contra Consuelo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 27 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "Sobre las doce horas del día 26 de mayo de 1988 fue sorprendida por miembros de la Policía Judicial la procesada Consuelo cuando descendía del autobús procedente de La Línea de la Concepción, en una parada situada en las inmediaciones de la Estación de Servicio denominada "Villarejo", de esta capital, llevando bajo la ropa, alrededor de la cintura y en una bolsa, 36 pastillas de la droga conocida por "hachís" con el peso de 9 Kg. con 153 grs., hechos que se declaran probados."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Debemos condenar y condenamos a la procesada Consuelo , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio en su caso de tres meses, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Consuelo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

  1. Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso primero, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente qué hechos se consideran probados. 2° Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 del Código Penal , por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Cantidad de notoria importancia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión, impugnándolo subsidiariamente. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de la procesada se inicia por un motivo por quebrantamiento de forma, amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia a la sentencia recurrida por no expresar terminantemente qué hechos considera probados.

Se menciona en los antecedentes de hecho que la procesada fue detenida y se le ocuparon debajo de la ropa 36 pastillas de hachís con un peso de 9 Kgs. 153 grs., pero no se determina en los hechos que conociera que lo que transportaba era droga, ni tampoco determina la pureza de la misma.

El inciso primero del núm. 1 del art. 851 de la referida normativa exige para su vitalidad: a) La existencia de determinada incomprensión en él relato fáctico de lo que quiso expresarse, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por lagunas u omisiones, o por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por mera descripción del resultado probatorio sin afirmación del juzgador sobre su resultado b)Que tal incomprensión del relato fáctico esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la incomprensión o falta de entendimiento provoque un vacío en la relación histórica de los hechos - Sentencias de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982, 11 de marzo de 1985, 3 de abril y 21 de noviembre de 1987, 27 de abril y 23 de mayo de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990 -.

Pero se trata de un defecto que debe resultar de las relaciones internas dentro del texto mismo de la sentencia y no de la relación de éste, con lo que la parte recurrente estima como realmente probado - por todas, Sentencias de 5, 20 y 21 de enero, 21 y 22 de marzo, 27 de abril, 28 de mayo, 20 de junio, 11 de julio, 20, 23 y 31 de octubre de 1931 y 4 de noviembre de 1988 -. Asimismo, debe concretarse por el recurrente la frase o frases reputadas de carentes de claridad - Sentencia de 18 de mayo de 1982 -.

El hecho probado, recogido en el primero de los antecedentes de hecho, describe que la procesada, hoy recurrente, fue sorprendida cuando descendía del autobús procedente de La Línea de la Concepción llevando bajo la ropa alrededor de la cintura y en una bolsa la droga que se ha hecho mención. A continuación el factum recoge que tales hechos se consideran expresamente probados.

Existen hechos probados, lo que pretende el motivo que éstos no explicitan que conociese que lo transportado era droga; pero, con independencia de que transportar oculto bajo las ropas más de 9kilogramos de peso de una sustancia, infiere la ilicitud de la conducta con la ocultación, además las propias declaraciones de la recurrente, primero ante la Policía con asistencia de Letrado, luego ante el Juzgado y después en el acto del juicio oral, recogen que una de las personas de raza árabe fue la que le propuso trasladar cierta cantidad de hachís a Granada, a cambio de 30.000 ptas., recibiendo 10.000 ptas a cuenta.

El motivo debe ser desestimado por ello, teniendo en cuenta que no existe vacío alguno en el relato y que se completa con el correspondiente fundamento jurídico.

Segundo

El segundo y último motivo, por infracción de ley y amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal denuncia la aplicación indebida referida al art. 344 bis a), de cantidad de notoria importancia.

Se reconoce en el motivo la cantidad, pero no se ha acreditado la pureza de la droga, aunque la defensa no solicitó análisis alguno, pero la carga de la prueba no le correspondía.

El motivo está abocado a su desestimación, pues la cantidad de hachís es tan destacada y no fue discutida en la instancia por la defensa, ni en su calificación provisional ni en el acto del juicio. Pero, y ello es de destacar, la cantidad de notoria importancia ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala tanto con un criterio cuantitativo como en el cualitativo deducido de los principios activos contenidos en la droga, pero en los derivados cannábicos se ha estimado de notoria importancia una cantidad de 1.000 gramos (Sentencias de 7 y 10 de noviembre de 1983). En general y con relación al hachís se ha considerado cantidad de notoria importancia un kilogramo - en Sentencia de 5 de febrero, 27 de mayo, 8 de julio y 8 de octubre de 1985, 13 de mayo y 6 de noviembre de 1986, 23 de diciembre de 1987, 5 de febrero de 1988, etc. -.

De todos modos, la jurisprudencia distingue en orden a la actividad farmacológica de los derivados cannábicos, como señaló la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1991 - la marihuana, equivalente a la grifa y al kif marroquí -, que es una preparación, en su mayor parte, de hojas y sumidades floridas, el hachís que puede presentarse como una mezcla de resina y polvo vegetal en forma de comprimidos, barras o pastillas, conocido por "chocolate", o como resina pura que constituye una masa como brea de color oscuro y, finalmente, el hachís líquido o aceite de hachís obtenido mediante sucesivas operaciones de concentración. Pero, en todo caso, la riqueza relativa de tales preparados o el contenido en cannabinoides de los mismos es el hachís - barra, pastilla o comprimidos - unas cinco veces superior a la grifa o marihuana (del 4 al 11 por 100), la resina pura tiene una riqueza que puede llegar al 50 por 100 y el aceite de hachís superior al 65 por 100. El relato fáctico inatacable en esta vía casacional nos dice que la recurrente transportaba 36 pastillas de hachís. El análisis realizado por el Servicio Andaluz de Salud (Gerencia Provincial de Granada) expresa al folio 45 de la instrucción, literalmente: "Pruebas químicas: Reacción Duquenois-Negn: Positiva. Pruebas microscópicas: Presencia de abundantes pelos táctiles monocelulares típicos de la especie botánica Cannabis Sativa. Los caracteres organolípticos y pruebas analíticas corresponden a la droga hachís." Se trata de pastillas de hachís, cinco veces superiores a la grifa o la marihuana y es indudable, por tanto, que la cantidad superior a los 9 kilogramos con tal riqueza en principios activos ha de reputarse de notoria importancia, habida cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada de exigir para ello cuantía superior al kilogramo - Sentencias de 3 y 19 de octubre de 1990 - y admitiéndose así en 2 kilos - Sentencia de 28 de diciembre de 1990 -, 2.600 gramos - Sentencia de 3 de enero de 1992 -, 3 kilogramos - Sentencia de 30 de enero de 1992 -, y 5 kilogramos - Sentencia de 15 de marzo de 1991 -. Por tales razones ha de ser desestimado el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la procesada, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 27 de abril de 1989 , en causa seguida a Consuelo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Francisco Huet García. - José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. - Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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