STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:13190
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 533.-Sentencia de 28 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Resolución de contrato. Cultivo personal y directo por el arrendador. Legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: 12, 16, 25, 26 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y 10 del Reglamento de 29 de abril de 1959 .

Procesales: Artículos 30, 40 y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1951; 503, 504, 524, 533.2; y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de enero de 1971, 22 de septiembre de 1983, 29 de noviembre de 1986, 28 de enero de 1988 y 6 de julio de 1989.

DOCTRINA: La colisión de derechos entre arrendador y arrendatario relativa al cultivo directo de los predios, con su necesaria posesión, sometidos a régimen arrendaticio, la resuelve la Ley Especial en su artículo 26 (aplicable al supuesto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha normativa legal), ya que se faculta al arrendador a oponerse a la prorrogación si se compromete a cultivar directamente las fincas por sí o por su cónyuge o para que las cultive alguno de sus descendientes mayores de dieciséis años en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura. En el caso de autos el recurrido ejercita este derecho, recabando el cultivo de la finca, así como para la hija y su marido, habiendo cumplido la exigencia formal de la preceptiva notificación fechaciente con la antelación temporal prevista (párrafo último del citado artículo 26. El suplico de la demanda que delimita el debate y la resolución decisoria del mismo, es bien preciso y claro al respecto, en cuanto el recurrido es quien reclama con condición de principal, el cultivo de los fundos y la entrega de los mismos para la fecha de 30 de septiembre de 1987. La mención que hace en el requerimiento de la hija y yerno, sin nominarles ni identificarles, es aportativa -en todo caso, dicha descendiente ha de entenderse se refiere a doña María Inmaculada -, y entonces sería preciso e insalvable que se aportara la más completa identidad de dichas personas, pues de esta manera concurrirían las condiciones adecuadas para poder conocer si los mismos reúnen o no los requisitos legales precisos. A su vez y como declaró la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1989, la utilización por el texto legal del vocablo "alguno» lleva a la misma conclusión; no puede equipararse a "cualquiera», que podía dar lugar a indeterminación, sino que en su dimensión gramatical como semántica, se refiere a persona concreta, conocida o reconocible. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en fecha 19 de diciembre de 1989 , como consecuencia, de los autos de juicio especial de arrendamientos rústicos sobre resolución de contrato, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, asistido del Letrado don Javier Pinula Arribas, en el que es parte recurrída, don Aurelio , representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal y defendido por el Letrado, donLorenzo Morejón Ostos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Ecija, tramitó los autos número 97/1987, correspondientes ajuicio especial de arrendamientos rústicos y procedimiento de cognición, en razón a la demanda formulada por don Aurelio contra don Juan Pablo , en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho convenientes, se peticionó al Juzgado: "Se digne en su día dictar sentencia por la que se declare: 1.º Que mi parte ha ejercido válidamente el derecho de negativa de prórroga de arrendamiento en su día concertada con don Juan Pablo . 2.º Que el mandado, por consecuencia, viene obligado a dejar libre y a disposición de mi parte la finca, el 30 de septiembre próximo, para cultivarla directamente en unión de su hija y yerno, con las obligaciones legales inherentes. 3.º Que la prolongación de la posesión, por parte del demandado, más allá del 30 de septiembre próximo, situará al mismo en la condición de poseedor de mala fe. 4.º La temeridad de la oposición si se opusiera a nuestras pretensiones. Y en consecuencia, se le condene: a) a estar y pasar por las declaraciones que anteceden; b) a abonar a mi representado la cantidad de 450.000 pesetas, importe de la renta adeudada más 40.000 pesetas de Seguridad Social y demás conceptos repercutibles e intereses legales; c) a entregar a mi parte la posesión de la finca el próximo 30 de septiembre; d) a abonar a mi representado los frutos recibidos y los que hubiera podido percibir a partir del 30 de septiembre próximo, si prolongare indebidamente su permanencia en la finca, hasta que sea puesta a disposición de mi parte por el arrendatario; e) al pago de las costas de este juicio.»

Segundo

El demandado de referencia, don Juan Pablo se personó en el proceso y contestó a la demanda interpuesta de contrario, invocando los hechos y aportando la fundamentación jurídica que estimó de aplicación a la controversia, para suplicar: "Se dicte en su día sentencia absolviendo a mi representado de todas y cada una de las peticiones deducidas en su contra en la demanda inicial, asimismo se le reconozca el derecho a disfrutar de las prórrogas legales establecidas en los preceptos invocados, con expresa imposición de costas a la parte actora y todo ello por ser de justicia que pido en Ecija a 27 de julio de 1987.»

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas al proceso, la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Ecija, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Díaz Baena, en nombre y representación de don Aurelio , contra don Juan Pablo , debo declarar y declaro que por parte del referido actor se ha ejercido válidamente el derecho de negativa de prórroga del arrendamiento en su día concertado con don Juan Pablo , el cual se declara extinguido, quedando obligado el demandado a dejar libre y a disposición de la parte actora la finca litigiosa, lo que debió haber hecho el día 30 de septiembre pasado, debiéndose declarar la temeridad de la oposición efectuada por el arrendatario don Juan Pablo a ésta y pasar por las declaraciones que anteceden, a que abone al actor la cantidad de 600.000 pesetas (seiscientas mil pesetas), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial en concepto de intereses moratorios, a entregar al actor la posesión de la finca litigiosa, abonándole los frutos percibidos y los que éste hubiera podido percibir desde el día 30 de septiembre pasado, con imposición al demandado de las costas procesales en este procedimiento.»

Cuarto

Contra la sentencia de la instancia interpuso recurso de apelación don Juan Pablo , ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla (rollo 51/1988), que resolvió su Audiencia Provincial (Sección Quinta), pronunciando sentencia el 19 de diciembre de 1989 , la que contiene la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Juan Pablo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ecija y su partido, en autos 97/1987 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer imposición de costas en esta alzada.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Francisco Aragón Martín, causídico de don Juan Pablo formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia dictada en apelación, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de las pruebas, conforme al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del número 3 del artículo 1.692 citado, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, determinantes de indefensión.

  3. Por análoga vía, se alega falla de personalidad en el demandante.4.º Conforme al número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , infracción del artículo 26 en relación al 25 y al 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

  4. Con el mismo amparo procesal, indebida aplicación del artículo 10.4 del Reglamento de 29 de abril de 1959 .

  5. Con residencia en la vía procesal anterior, inaplicación del párrafo segundo primera de la disposición transitoria primera de la Ley de Arriendos Rústicos .

Sexto

Convocadas las partes a la vista pública y oral del recurso, la misma se celebró el pasado día 14 con asistencia de don José Pinilla Arribas. Letrado de la parte recurrente, y don Lorenzo Morejón Ostos. Letrado de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, acogido al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de las pruebas, demostrativo de la equivocación de la Sala de la instancia, al no haber tenido en cuenta y no incluir en los hechos reputados probados los documentos que cita y que se analizarán por separado.

El acta notarial de fecha 19 de septiembre de 1986. autorizada a requerimiento del actor don Aurelio (que ostenta en la casación la posición de recurrido), de denegación de la prórroga del contrato arrendando rústico que relaciona a las partes, no constituye, aún tratándose de instrumento público, documento a efectos casacionales, pues de lo que da fe el notario autorizante es lo expresado por el compareciente, pero no certifica sobre la dimensión de veracidad y exactitud de las manifestaciones que recoge, lo que constituye cuerpo doctrinal consolidado de esta Sala (sentencias de 15 de febrero de 1989. 20 de marzo y 13 de mayo de 1991, entre otras).

En cuanto al acta del juicio verbal de la primera instancia, escrito de demanda y suplico de la misma, que también integran el argumento del motivo, no procede ser tenidos en cuenta, al tratarse de actuaciones procesales, que forman el cuerpo material escrito del litigio y no se adaptan al concepto de documentos propiamente dichos a los efectos del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , lo que también esta Sala ha declarado con reiteración (sentencia de 15 de noviembre de 1990).

La prueba confesional evacuada por el actor, también carece de consideración de documental, no obstante figurar documentada en el procedimiento y a efectos de denuncia de error (sentencias de 3 de enero, 22 de mayo y 19 de junio de 1990, 11 de mareo de 1991).

Con relación a la certificación del Registro de la Propiedad de Ecija librado el 18 de septiembre de 1987, en la misma se hace constar que las fincas objeto del arriendo rústico del pleito, figuran inscritas a nombre de doña María Inmaculada en virtud de escritura pública de adquisición de 28 de enero de 1977. El Tribunal de Apelación no incurrió en el error denunciado, pues tuvo en cuenta el documento a los efectos por los que fue aportado por el recurrente; es decir para denunciar la falta de legitimación activa de don Aurelio como arrendador de los predios, procediendo la no acogida de la excepción, dada su extemporánea aportación al pleito.

El motivo no puede ser estimado y, a mayores razones, si se tiene en cuenta la perspectiva global que presenta, en cuanto que lo que realmente se pretende es una nueva y amplia revisión del material probatorio, con intento de imponer su particular, subjetiva e interesada apreciación valorativa, como así también sucede respecto al contrato privado de prórroga, celebrado el 29 de septiembre de 1991.

El Tribunal "a quo» en cuanto aceptó los fundamentos jurídicos de la sentencia de la instancia y también por su propia actividad de juzgar, tuvo en cuenta y no desconoció las pruebas que refiere el motivo, habiendo llevado a cabo adecuada interpretación y valoración hermenéutica de la documentación obrante, a la que no le alcanza la censura casacional, pues las conclusiones alcanzadas están dentro de la lógica jurídico-elemental, son consecuentes, acertadas, dotadas de precisa racionabilidad y con constatado amparo legal.

Segundo

El actor del pleito, don Aurelio , mediante contrato privado de fecha 6 de septiembre de 1975, arrendó al recurrente en casación, don Juan Pablo , las dos fincas rústicas que se describen, sitas enel término municipal de Erija, pactándose que la locación tendría una duración de seis años, comen/ando el 29 de septiembre de 1975 y finalizando el 29 de septiembre de 1981.

Por convenio complementario que celebraron dichos interesados, correspondiente a la fecha convenida de terminación del arriendo, acordaron establecer una prórroga a la relación, por seis años más y con fecha fijada de extinción para el 29 de septiembre de 1987.

Pretendiendo el recurrente cultivar por sí, con ayuda de su hija y yerno, las parcelas arrendadas, requirió al arrendatario, por conducto notarial de fecha 19 de septiembre de 1986 (practicado el día 24 siguiente), notificándole que, al cumplirse el plazo contractual, debería hacer entrega de las fincas, dando por finalizado el contrato de arrendamiento que las sujetaba, lo que no ha tenido lugar, pues el recurrente continúa en la posesión y disfrute de los predios.

El motivo cuarto, con residencia en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denunció infracción del artículo 26, en relación al 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 .

La colisión de derechos entre arrendador y arrendatario relativa al cultivo directo de los predios, con su necesaria posesión, sometidos a régimen arrendaticio, la resuelve la Ley Especial en su artículo 26 (aplicable al supuesto de autos, conforme a la disposición transitoria primera de dicha normativa legal), ya que se faculta al arrendador a oponerse a la prorrogación si se compromete a cultivar directamente las fincas por sí o por su cónyuge o para que las cultive alguno de sus descendientes mayores de dieciséis años en quien concurra o se proponga adquirir la condición de profesional de la agricultura.

En el caso de autos el recurrido ejercita este derecho, recabando el cultivo de la finca, así como para la hija y su marido, habiendo cumplido la exigencia formal de la preceptiva notificación fehaciente con la antelación temporal prevista (párrafo último del citado artículo 26). El suplico de la demanda que delimita el debate y la resolución decisoria del mismo, es bien preciso y claro al respecto, en cuanto el recurrido es quien reclama con condición de principal, el cultivo de los fundos y la entrega de los mismos para la fecha de 30 de septiembre de 1987. La mención que hace en el requerimiento de la hija y yerno, sin nominarles ni identificarles, es aportativa -en todo caso, dicha descendiente ha de entenderse se refiere a doña María Inmaculada -, y entonces sería preciso e insalvable que se aportara la más completa identidad de dichas personas, pues de esta manera concurrirían las condiciones adecuadas para poder conocer si los mismos reúnen o no los requisitos legales precisos. A su vez y como declaró la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1969- la utilización Por el Brio legal del vocablo "alguno» lleva a la misma conclusión: no puede equipararse a "cualquiera», que podía dar lugar a indeterminación, sino que en su dimensión gramatical como semántica, se refiere a persona concreta, conocida o reconocible.

La pretensión de la demanda reúne los necesarios requisitos para su estimación y así lo decretaron las sentencias de las instancias, por lo que el motivo no puede tener otro destino que su claudicación, ya que los argumentos que también contiene sobre la taita de cualidad de propietario en el recurrido de los predios del arriendo, integran el contenido específico de la motivación tercera, que denuncia falta de legitimación activa.

Tercero

Por la vía del ordinal número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aportó infracción del artículo 10.4 del Reglamento de la legislación sobre arrendamientos rústicos , aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 .

Efectivamente, el recurrente ostenta la condición de cultivador directo y personal, lo que no se le discutió y la referencia que la sentencia hace en su fundamento jurídico tercero de no haber llevado a cabo la notificación que el precepto reglamentario citado establece para el ejercicio del derecho de prórroga por tal locatario, no era necesaria. Se trata de una aportación de refuerzo a la decisión de la Sala de haber cumplido el actor todas las condiciones exigidas para obtener el recobro de las fincas de la controversia y en este sentido, aún de darse dicha situación, no sería determinante de la efectividad e incidencia positiva del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , como aplicable y definidor de la cuestión, y, aparte de que dicho requerimiento no resulta inexcusablemente necesario, y así lo declaró la sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 1988. dados los términos del artículo 25 de la Ley Especial . En consecuencia el motivo ha de rechazarse.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo sexto, que conforme al número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , contiene el argumento de producirse violación por inaplicación de la disposición transitoria primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.El contrato locativo de 6 de septiembre de 1975. cuya vigencia reafirmó el complementario de 29 de septiembre de 1981. está sometido a la Ley Especial, salvo la excepción a la retroactividad general que contiene la regla primera respecto a la duración de los mismos, cuando al tratarse de cultivadores personales, en los términos del artículo 16, el derecho a las prórrogas que la Ley determina alcanza hasta el límite de los veintiún años, contados desde la iniciación del contrato.

Pero tal norma ha de ceder cuando se produce enfrentamiento por confrontación de intereses entre arrendador y arrendatario en razón a la prevalencia que contiene el artículo 26, ya analizado, en relación al 25 que ampara los derechos del arrendador e imposibilita la operatividad de las prórrogas legales, al haber cumplido las exigencias preceptuadas y la de carácter temporal respecto a la notificación de los propósitos de cultivo directo y personal, con los inherentes compromisos que la norma impone (sentencias de 31 de enero de 1972. 22 de septiembre de 1983 y 29 de noviembre de 1986).

Quinto

Por la vía procesal del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los motivos tercero y cuarto denunciaron quebrantamiento de forma, determinante de indefensión, consecuente de la infracción de los preceptos 30 y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y artículos 504 y 533.2 de la Ley Procesal Civil .

Lo alegado carece de la necesaria consistencia jurídica para su estimación, por no darse verdadera situación de indefensión, pues de concurrir en todo caso es imputable exclusivamente al recurrente, ya que la certificación registral acreditativa de figurar las fincas inscritas a nombre de la hija del recurrido, doña María Inmaculada , por adquisición pública otorgada el 28 de enero de 1977 - con fecha posterior al contrato de arrendamiento que tuvo lugar el 6 de septiembre de 1975-, no fue aportada al juicio en el momento procesal correspondiente, conforme establecen los artículos 40 y 30 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación a los 540, 542 y 524, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para adverar la excepción de falta de legitimación activa del 533 demandante, que no se alegó en el trámite en que debió de hacerse, es decir al contestar a la demanda de contrario, incluso aunque el documento público no lo tuviera a su inmediata disposición.

La falta de legitimación activa, tanto por carecer de acción como procesalmente para comparecer en un juicio concreto, debe ser alegada por aquél a quien interesa y no puede ser acogida de oficio por el Tribunal, según doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 28 de octubre de 1991); ocasionándose se estimase el motivo, una constatada alteración de todo el orden procesal y violación frontal del principio dispositivo que gobierna los pleitos civiles. En todo caso el recurrido reclamó el cultivo también para la referida hija titular y el recurrente mantuvo constantemente una posición de reconocimiento de la condición de arrendador de aquél, que ahora pretende desconocer.

La infracción que se dice al artículo 504 de la Ley Procesal Civil y 30 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , consecuentemente no ha tenido lugar, pues la aportación por el actor de los documentos en que funda su pretensión, no es absoluta e imperativa, únicamente acarrea la sanción que establece el artículo 506, en relación al 566, con la salvedad de las excepciones que prevé la norma.

Por otra parte el recurrido cumplió lo previsto, ya que presentó el contrato de 29 de septiembre de 1981, que se refiere al principal del arriendo, de 6 de septiembre de 1975, y tal documento no fue desconocido ni impugnado por el qué hoy recurre en casación que, en todo momento de la vida dinámica del arriendo, lo reconoció como titular de las fincas, contradiciendo la postura procesal que mantiene ahora con sus actos anteriores, como recoge la sentencia de apelación, al fijar los hechos y su interpretación en razón a las pruebas llevadas a cabo.

Tampoco concurre la infracción denunciada de los artículos 52, en relación al 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 533.2 de la Ley de Procedimiento Civil , no sólo por lo expuesto precedentemente, sino también atendiendo a que el recurrente no interpreta en su exacto sentido dichos preceptos, que exigen en todo caso que la excepción de referencia hubiera sido alegada oportunamente, al no autorizarse alterar los términos del debate y sólo excepcionalmente se admite contestación concisa a las excepciones que hubiera propuesto el demandado en contestación o el demandante al oponerse a reconvención. La norma contiene la prohibición expresa y terminante de que los litigantes puedan alterar los términos en que quedó planteada la litis o modificar la acción o excepciones aducidas.

Sexto

La no acogida del recurso, lleva consigo la imposición en costas a su promotor, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 134 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , constatada la acreditada temeridad del recurrente de referencia que pechará con la pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta ), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de casación a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y rollo de apelación, al Tribunal de referencia que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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