STS, 4 de Junio de 1992

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:13109
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 560.-Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don José Luis Albácar López

PROCEDIMIENTO: Derechos Fundamentales.

MATERIA: Noticia periodística. Errores en la información. Detención de persona.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 15.1 y 20 de la Constitución, 1.253 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 y 12 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: La regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la

información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la

compensación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida

y difundida es digna de protección, aunque su exactitud sea controvertible o se incurra en errores

circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

De lo anotado se sigue la inestimabilidad de los motivos alegados en el recurso de casación, pues

ni cabe apreciar error en la apreciación de la prueba padecido por la resolución que se recurre

(motivo primero) en cuanto que ésta acepta expresamente la existencia de errores en la información

publicada, que, sin embargo, no valora con entidad esencial suficiente como para ser reputados

como ilegítima intromisión en el honor del recurrente. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de juicio incidental sobre protección de derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Aporta Estévez y asistido del Letrado don Máximo Posado García; en el que son parte recurrida Promotora de Informaciones, S. A., y don Constantino representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Diego Córdoba Gracia, habiendo asistido también al acto de la vista el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Pilar Azorín López, en representación de don Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, demanda de reclamación de vulneración del derecho fundamental al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra Promotora de Informaciones,

S. A. (PRISA), don Constantino , representante legal de la agencia Efe, Director General de la agencia Efe y contra el Ministerio Fiscal, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia, por la que se condena al codemandado y se fije la cuantía y el pago de indemnización perteneciente, así como a las costas que se causen en el presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en representación del Presidente-Director General y representante legal de agencia Efe, S. A., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia, por la que, estimando en todo su contenido dicha contestación, se exonere de toda responsabilidad a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. El Procurador don Argimiro Vázquez. Guillen, en representación de Promotora de Informaciones, S. A., y de don Constantino , compareció en autos y contestó a la demanda, habiendo alegado esta parte la excepción de legitimación pasiva "ad causam» de Promotora de Informaciones, S. A., estime esta excepción, y en el improbable caso que así no fuera, se rechace la demanda en cuanto a su contenido respecto a mis representados, por no constituir los hechos alegados intromisión ilegítima al derecho del honor del demandante con expresa imposición de costas a este último. El Ministerio Fiscal compareció en los autos, y suplicaba que por su cualidad de ser parte en el presente procedimiento por imperativo legal y no por su interés como demandado, a Un de velar por el respecto de los derechos fundamentales, exponía su criterio de imparcialidad, y por todo ello interesaba que se dictara una sentencia en la que se tengan en cuenta el resultado de la prueba y que se le tenga por contestada la demanda. Recibido el pleito, a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: - Que estimando la demanda formulada por don Juan Pablo , contra don Constantino , Director del Diario "El País" y contra Promotora de Informaciones, S. A. (PRISA), como titular de dicho órgano de prensa, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen al demandante la cantidad de 2.500.000 pesetas por la publicación no veraz de la noticia aparecida en el Diario "El País" el 24 de diciembre de 1986, en el que se le atribuía la implicación en un grave delito contra la propiedad del demandante.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Promotora de Informaciones, S. A. (PRISA) y don Constantino , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dicto sentencia de fecha 14 de febrero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Constantino y Promotora de Informaciones, S. A. (PRISA), representados por el Procurador señor don Argimiro Vázquez Guillen, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia que en 3 de abril de 1987 dictó el Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de esta capital , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos parcialmente y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a don Constantino , director del Diario "El País" y a Promotora de Informaciones (PRISA), de la condena que en ella se les impuso, manteniéndola en cuanto a la absolución en ella establecida respecto de los otros demandados; sin hacer declaración expresa respecto de las costas en ninguna de ambas instancias.»

Tercero

La Procuradora doña María Concepción Aporta Estévez, en representación de don Juan Pablo , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que expresamente dispone "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 2.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto del débale.». Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.» 4.º Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo . 1 de la Constitución Española en el que se garantiza el derecho al honor.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de mayo de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López .

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Juan Pablo , ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, demanda de juicio incidental sobre protección de derecho al honor contra Promotora de Informaciones, S. A., don Constantino el representante legal y del Director General de la agencia Efe, proceso en el que fue parte el Ministerio Fiscal, con fecha 14 de febrero de 1989, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 3 de abril de 1987

, se desestimaba la demanda, absolviendo de ella a los demandados, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que es un hecho cieno y no controvertido y es que el Diario "El País» de difusión nacional, en su número del miércoles 24 de diciembre de 1986 y bajo el epígrafe "en libertad dos presuntos implicados en el caso Banesto». recogía una noticia que se decía procedente de la agencia "Efe» que ha sido parte en este procedimiento, según la cual el hoy demandante señor Juan Pablo y otra persona más "acusados de participar en el atraco de una sucursal del Banco Español de Crédito (Banesto). en Madrid, salieron ayer en libertad bajo fianza de las cárceles de Logroño y Alcalá-Meco, respectivamente, según fuentes penitenciarias». La misma noticia agregaba que dicho demandante "procesado en relación con la supuesta red de corrupción policial» había ingresado en prisión y a continuación se le atribuía su participación en un delito contra la propiedad (fundamento de Derecho primero de la sentencia del Juzgado, implícitamente aceptado por la de la Audiencia); B) que hubo un error en la redacción de la noticia aparecida en el periódico al resumir y extractar la que había transmitido la agencia "Efe» (fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, todos ellos tienen en común una doble finalidad: la de sostener que la noticia publicada era falsa y supuso una intromisión en el honor del recurrente, por lo que pueden ser estudiados y rechazados conjuntamente en atención a las siguientes razones: 1º. Que es doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Constitucional que la información que protege el artículo 20 de la Constitución es la información veraz, pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso, pues cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no están tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores, o, peor aún, conductas insidiosas, pero si ampara en su conjunto la información, rectamente obtenida y difundida, aún cuando su total exactitud sea controvertible, pues al ser inevitables las afirmaciones erróneas en un debate libre, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho protegido por el artículo 20 de la Constitución , la única garantía de seguridad jurídica sería el silencio ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1988 ). así como que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1990 ). 2.ª Que, en el caso de autos, acreditado que la información difundida procedía de datos objetivos, cuales son los que representa el comunicado emitido por fuentes penitenciarias, al que alude la comunicación de la agencia "Efe», y que coincidía sustancialmente con lo sucedido, en cuanto que el actor había sido puesto en libertad en un causa relacionada con el llamado "caso Banesto», la circunstancia de que se hubiese incurrido en errores no sustanciales, diciéndose en el cuerpo de la noticia -y no en el título- que la libertad fue concedida bajo fianza, aun cuando en realidad no existió la condición, e incluso que se hallaba procesado -cuando realmente tal procesamiento tan sólo se había solicitado por el Juez y fue denegado, en su día, por la Audiencia-, así como, finalmente, la identificación exacta del procedimiento penal por el que el repetido actor recurrente había sido sometido a una privación de libertad, cuyo cese motivó la noticia publicada, no son sino errores, que, por no afectar a la esencia de lo informado, y aún pudiendo haber sido evitados no privan de la protección constitucional a quien esté ejerciendo su derecho de comunicación, sin que quepa reputar lo publicado que, repetimos una vez más, no coincidía exactamente con lo sucedido, como una ilegítima intromisión en el honor del recurrente, sancionada por el artículo 7.º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de1982 .. De lo anterior anotado, se sigue la inestimabilidad de los motivos alegados en el recurso de casación, pues ni cabe apreciar error en la apreciación de la prueba padecido por la resolución que se recurre (motivo primero), en cuanto que ésta acepta expresamente la existencia de errores en la información publicada, que, si embargo, no valora con entidad esencial suficiente como para ser reputados como ilegítima intromisión en el honor del recurrente; ni se produjo una infracción del artículo 1.253 del Código Civil , toda vez que de la inveracidad total de lo publicado no se sigue necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima cuando, como ahora sucede, se incurrió en errores no esenciales, que no privan al informador de la protección constitucional del artículo 20 (motivo segundo); ni, finalmente, y por las razones anteriormente expuestas, la sentencia de la Audiencia Provincial que, desestimando la existencia de la alegada intromisión ilegítima en el honor, rechazó la demanda, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, infringió con ello el artículo 7.º. apartado 7. de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, ni el 18.1 de la Constitución (motivos tercero y cuarto).

Tercero

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Juan Pablo , contra la sentencia que, con fecha 14 de febrero de 1989, dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López .- Alfonso Barcala y Trigo Figueroa.- Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Albácar López Ponente mas ha sido en el tramita de los presentes autos, estando celebrado audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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